REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 19 de septiembre de 2022.
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE: Nº 14974.


PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.552, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Carafa, oficina N° 15, calle 12, entre avenidas 6 y 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

RENDÓN FALCÓN ROGER A, Inpreabogado Nº 247.896.

PARTE QUERELLADA:





ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:



MOTIVO:
Ciudadana STAZZERI CULMONE MARÍA CARMELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.500.781, de este domicilio.


FIGUEIRA YARISOL y DELGADO ACEITUNO NORMA, Inpreabogado N° 40.560 y 30.935 respectivamente.


QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de QUERELLA INTERDICTAL, presentada por el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado RENDÓN FALCON ROGER A., Inpreabogado N° 247.896, en principio contra de la ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZZERI, extranjera, titular de la cédula de identidad N° E-200.941 y posteriormente contra la ciudadana STAZZERI CULMONE MARÍA CARMELINA, ampliamente arriba identificada.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIAN LOS SIGUIENTES HECHOS:

“…Desde hace más de 30 años, vengo ocupando un Local Comercial ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, en calidad de Arrendatario, allí he desarrollado una actividad comercial estable, honesta, respetuosa de la convivencia entre los demás negocios adyacentes y todo los usuarios y transeúntes que a diario transitan por esa zona por demás referente como centro de la ciudad y epicentro de toda actividad comercial, tanto estable como informal.
Ciudadano Juez, el local que vengo ocupando y del cual he hecho referencia, pertenece a la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-209.941, con quien firme el último contrato de arrendamiento; pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada ciudadana por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos ANDI MANUEL JIMENEZ DURAN Y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, interpusieron una acción por RESOLUCION DE CONTRATO en mi contra, específicamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contenida en el Expediente número 7974, acción que se venía desarrollando con toda normalidad, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, propuse la RECONVENCION de la misma, lo cual veníamos siguiendo en sus etapas procesales, en el mencionado asunto yo otorgue Poder Apud Acta al Abogado LEONARDO HERNADEZ GARAY, quien me representaba en el mismo; pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 19 de diciembre del 2019, acudo al local comercial el cual aún estaba en mi poder, en el cual se estaba realizando una reparaciones menores de albañilería, electricidad y construcción, en el mencionado local, se encontraban todos mis equipos mobiliarios propios de la actividad comercial que desarrollo, tal como se evidencia en INVENTARIO que anexo a la presente marcado “A” y en el cual no mencione 10 candados que tiene la Santamaría y un aire de ventanas en la oficina que está en la mezzanina; Ciudadano Juez, al intentar ingresar al local in comento me encuentro con la desagradable sorpresa, que fueron cambiados todos los candados que van en la Santamaría, una puerta que da acceso le fue cambiado el cilindro, las puertas se les podía apreciar puntos de soldadura, en fin ciudadano Juez, FUI DESPOJADO DE LA POSESION que venía manteniendo desde hace más de 30 años en el mencionado Local Comercial; ocurrida esta eventualidad, acudo ante mi Abogado para informarle lo que estaba ocurriendo, y este nunca me dio la cara para darme explicación u orientación de que hacer; en vista de la actitud sospechosa de mi Abogado ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, me dirijo ante el Tribunal de la causa acompañado del Abogado que me asiste en esta oportunidad y al revisar el expediente, me encuentro con la SORPRESA!! De que el día 18 de Diciembre del 2019, el mencionado Abogado, conjuntamente con los Abogados de la demandante Reconvenida, suscribieron un ACUERDO TRANSACCIONAL, mediante el cual le ponían fin al procedimiento, y acordaban que yo debería de entregar el local comercial en un lapso de quince días a partir de la firma del mencionado acuerdo; acuerdo que inmediatamente procedí a REVOCAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PODER APUD ACTA QUE LE HABIA OTORGADO AL ABOGADO LEONARDO HERNANDEZ GARAY, SEGUIDAMENTE PROCEDI A DESCONOCER, IMPUGNAR, SOLICITE QUE SE TUVIERA COMO NO PRESENTADO, asimismo le hice saber al Tribunal de la causa, lo que había ocurrido en el local comercial. Seguidamente el Tribunal de la causa, en la oportunidad que le correspondía pronunciarse sobre la Homologación del Acuerdo presentado, procedió el día 20 de diciembre del 2019, a dictar Sentencia Interlocutorio, en la cual declaro como NO PRESENTADO el mencionado acuerdo y ordeno que la causa siguiera su curso de Ley.
Así las cosas ciudadano Juez, y en vista de que fui despojado de la Posesión del Local Comercial antes descrito, anexo a la presente copia de las últimas actuaciones del mencionado expediente a fin de evidenciar lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, en vista de que el proceder de los causantes de la perturbación a la posesión pacifica que venía ejerciendo sobre el mencionado local comercial, me hacen temer que hayan hecho un uso y disposición desconocida de mis enseres, equipos de trabajo y materiales de construcción, que se encontraban dentro del local objeto de despojo, es por lo que solicito se proceda a dar inicio a la fase preparatoria, en la presente causa interdictal y con la finalidad de probar tanto la posesión que mantenía sobre el mencionado Local Comercial, así también con la finalidad de probar actos de despojo de los cuales he sido y sigo siendo víctima, solicito respetuosamente del Tribunal, que proceda a tomar declaración a los testigos hábiles y contestes ciudadanos: 1.- WILFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.134.535, domiciliados en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 2.-HENRY JAVIER BLANCO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 19.615.529, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 3.- FRANCISCO ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.996.403, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; 4. DELIO RAMON BRACAMONTE AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.581.175, domiciliado en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy…”.

De igual forma señala que ocurre por ante esta autoridad a fin de intentar el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin le sea restituido en posesión del local comercial anteriormente identificado. Que la demandada o querellada es la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, extranjera, titular de la cedula de identidad N° E-200.941, en su condición de Propietaria del Local Comercial plenamente identificada, quien por intermedio de sus apoderados judiciales fue la artificie del pretendido convenio, acuerdo transaccional, tenido como no presentado y el cual origino la perturbación de la cual ha sido objeto.
Finalmente estimó la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO en la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000), equivalente a 240.00 Unidades Tributarias y solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, se decrete a su favor la RESTITUCION A LA POSESION DEL LOCAL COMERCIAL DEL CUAL FUE DESPOJADO.
Cursa al folio 07 de fecha 17/01/2020, auto dictado por este Tribunal dándole entrada a la presente demanda.
Riela del folio 08 y su vuelto, comparecencia del testigo del ciudadano DELIO RAMÓN AZUAJE BRACAMONTE, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: Se que tiene años porque yo le hice el primer trabajo cuando tenía 27 años y hoy en día tengo 56 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: si por lo menos el 18 de diciembre me encontraba yo realizando un trabajo de plomería en las instalaciones y se presentaron 2 personas supuestamente abogados amenazando al señor GILORMO que entregara el local por las buenas o por las malas si no se verían en la obligación de cambiar los candados y la cerraduras, los nombre de los abogados no los conozco. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: si porque ese da justamente me encontraba realizando un trabajo en el Local y a eso de las diez de la noche salí y al siguiente día cuando regrese me encontré con la sorpresa de que el señor GILORMO le habían cambiado la cerradura. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local ates señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: si se encontraba cortinas de aire, calentador nevera, tanque, 2 aires, mesas y sillas, cocina, bombona de gas, microonda, por los momentos de eso es lo que me acuerdo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: no ningún interés. Es todo, terminó siendo las 10:00 am, se leyó y firman…”.

Cursa de los folios 09 y 10, comparecencia del testigo ciudadano HENRY JAVIER BLANCO SILVA, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No solo trato. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si si tengo conocimiento de eso más bien pensé que era de él. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: según lo que yo me recuerdo podrían ser más de 15 años a mi juicio como tal. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: en uno de eso encuentros cuando yo e ido, porque yo hacía uso frecuente del local hubo una situación a mi parecer de irregularidad de amedrentamiento verbal en contra del señor GILORMO con unas personas que llegaron al sitio simplemente deje de consumir y me fui. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si me consta porque el sitio dejo de laborar de hecho me pregunte si había cerrado porque no vi más el toldo y eso era característico de ese sitio. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local ates señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Yo frecuentaba bastante al sitio Y había de todo entre las que puedo recordar televisores, nevera, por supuesto las mesas del restauran, entre otra cosa el sitio era muy agradable estaba acondicionado con aires. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: no en que se resuelva ningún interés personal. Es todo, terminó siendo las 10:25 am, se leyó y firman…”.

Riela al folio 11 de la causa, auto dictado por este Tribunal donde se declara desierto el acto de testigos y al folio 12 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte querellante ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI M., donde solicitó nueva oportunidad para evacuar los testigos, siendo acordada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2019 tal como consta al folio 13.
Riela al folio 14 de la causa, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano VINCENZO GILORMO, ampliamente identificado, donde solicitó se habilite el tiempo necesario para evacuar los testigos y en fecha 24 de enero de 2020, el Tribunal acuerda habilitar el tiempo necesario para escuchar las declaraciones de los testigos. Folio 15.
Cursa del folio 16 y su vuelto, comparecencia del testigo ciudadano WILFREDO ANTONIO GONZALEZ AMARO, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si lo conozco de vista. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No siempre iba hacer trabajo de plomería y pintura. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado.CONTESTO: El tiempo así no me recuerdo pero si se que tiene varios años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: Por lo menos el 26 de diciembre yo estaba por ahí cerca del negocio y estaban sustrayendo del negocio unos objetos unas personas. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si me consta, llegaron los dueños y cambiaron la cerradura al negocio quitándole el acceso al local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local ates señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Si había bastante mobiliarios televisores, aires, mesas, sillas, ventiladores, había una amasadora es lo recuerdo. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: No, no tengo ningún interés, solamente que se haga justicia. Es todo, terminó siendo las 09:30 am, se leyó y firman…”.

Cursa del folio 17 y su vuelto, comparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún lazo de hermandad o amistad con el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA a estado ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años tiene aproximadamente el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA ocupando el Local Comercial antes señalado. CONTESTO: Aproximadamente que yo sepa como 25 años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado en el local antes señalado situaciones irregulares que signifiquen amenazas o evidencia de despojo del mismo de ser así, narre y explique cómo sucedieron y si puede identificar a las personas que lo cometieron. CONTESTO: Bueno por allá llegaron unos supuestos abogados y le pusieron candado a la santa maria. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si le consta que el ciudadano GILORMO VINCENZO FACCHINERI MUJICA fue despojado del uso del Local Comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe y de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Si entraron 2 personas ahí y como cambiaron el candado ahora no puede entrar al local. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que dentro del local ates señalado había o existía algún tipo de mobiliario o qué tipo de mobiliario había dentro de este local. CONTESTO: Si habían refrigeradores, cocina industrial, aires acondicionados, había una amasadora de 25 kilogramos, sillas, congelador. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en la resulta del presente juicio. CONTESTO: No. Es todo, terminó siendo las 09:50 am, se leyó y firman…”.

En fecha 28 de enero del año 2020, compareció por ante este Tribunal el ciudadano GILORMO VINCENZO, identificado en autos, parte querellante y asistido por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, consignando copia certificada de la inspección practicada y de las últimas actuaciones del asunto 7974 que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil del estado Yaracuy y solicito inspección judicial en el local objeto del presente juicio.
Consta al folio 26 diligencia presentada por la parte querellante mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, certificándolo la secretaria del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de enero de 2020 el Tribunal acordó practicar inspección judicial y fijó el día y la hora para el traslado y al folio 27 y su vuelto de la causa, auto dictado por el Tribunal donde acordó inspección judicial solicitada por la parte actora y se corrigió foliatura.
Riela a los folios 30 y 31 de la causa, auto dictado por el Tribunal donde fue diferido inspección judicial fijando nueva oportunidad y librando oficio a los organismos competentes.
El 26 de febrero del 2020, comparece el abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, apoderado judicial de la parte querellante solicitando al Tribunal sea fijada nueva oportunidad para la inspección judicial. Folio 32, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 27 de febrero de 2020.
El 04 de marzo del 2020, el Tribunal se trasladó al inmueble señalado por la parte querellante a practicar inspección judicial, dejando constancia a través del acta. Folios 35 al 38.
Riela al folio 39 diligencia suscrita por el ciudadano JEAN ERNESTO SERRANO LINAREZ, experto fotógrafo designado y consigna fotografías tomadas durante la inspección judicial, las cuales rielen a los folios 40 al 44.
Consta a los folios 45 y 46 de la causa, comparecencia del abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, actuando con su carácter de auto, solicitando la reactivación de la causa, agregándose diligencia a la causa.
Riela al folio 47 diligencia presentada por el apoderado judicial del querellante abogado ROGER RENDÓN, Inpreabogado N° 247.896, siendo agregada a los autos.
Cursa al folio 51 de la causa, diligencia presentada por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, apoderado judicial de la parte querellante, señalando que la fundamentación de la causa es el artículo 783 del Código Civil, concatenados con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y no el 782 el Código Civil como fue señalado en el escrito libelar.
En fecha 27 de enero de 2021, el Tribunal dictó auto fijando caución o fianza al querellante, cuyo monto asciende a la cantidad de ocho mil unidades tributarias (8.000 UT).
Consta al folio 55 diligencia presentada por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, parte querellante, señalando que su representado no se encuentra en capacidad de constituir la fianza y solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 y 57 cursa escrito presentado por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, asistida de las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO ACEITUNO, informando al Tribunal sobre el fallecimiento de la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, parte querallada en la presente causa y consigna documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 08, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria y acta de defunción emitida por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
En fecha 16 de abril de 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, suspendiendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar edicto.
Cursa al folio 70 diligencia suscrita y presentada por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, apoderado judicial de la parte querellante, plenamente identificado en autos, solicitando el abocamiento de la causa, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de agosto de 2021.
El 16 de septiembre del 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión y se libró boleta. Folios 72 al 76. En fecha 17 de septiembre de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, arriba identificado, debidamente firmada. Folios 77 y 78 del expediente.
Riele al folio 80, diligencia presentada por el abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896, con su carácter acreditado en autos, apelando a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre del 2021. En fecha 30 de septiembre de 20212, el Tribunal oye la apelación y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada.
Cursa a los folios del 91 al 99 sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, declarando con lugar la apelación y revoca la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021 y ordenó continuar la causa en el estado procesal que se encontraba al momento de dictar la reposición.
Cursa al folio 105 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, y ratifica la solicitud realizada en fecha 03 de marzo de 2021.
En fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal dictó auto declarando el firme de sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 91 al 99 de la causa. Asimismo, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte querellante, decretando el secuestro sobre el local comercial objeto de la presente querella. Folio 106.
Riele al folio 109 diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado RENDÓN ROGER, Inpreabogado N° 247.896, y solicita se fije el día y la hora para la práctica del secuestro.
Cursa al folio 111 auto del Tribunal donde ordenó comisionar ampliamente al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de ejecutar la medida de secuestro.
A los folios 115 al 128 cursa escrito y anexos presentado por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, parte querellada debidamente asistida por la abogada YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado N° 40.560.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto mediante la cual ordenó notificar a la parte querellante para una audiencia conciliatoria, fijando el día y la hora para la realización de la misma.
En fecha 4 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, identificado en los autos y debidamente firmada por su apoderado judicial. Folios 131 y 132.
Cursa al folio 135 y su vuelto de la causa, diligencia presentada por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, apelando del auto de fecha 29 de marzo de 2022.
El 18 de abril de 2022, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró no oír el recurso de apelación interpuesto, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, toda vez que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite no existe recurso alguno que interponer. Folio 136 y su vuelto.
Riela a los folios 137 al 156 de la causa, actuaciones emanadas del Tribunal Tercero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo agregada a los autos.
Al folio 157 cursa diligencia presentada por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, antes identificada, parte querellada asistida por las abogadas Norma Delgado y Yarisol Figueira, Inpreabogado Nros. 30.935 y 40.560 respectivamente, dándose por citada en la causa.
Cursa al folio 158, 159 y 160 diligencia presentada por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZZERI CULMONE, antes identificada, parte querellada y otorga poder apud-acta a las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 30.935 respectivamente, certificándolo la Secretaria de este Tribunal conforme lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 161 y 162 escrito de promoción de pruebas y anexo presentado por el apoderado judicial de la parte querellante abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896.
A los folios 163 al 168 cursa escrito de alegatos presentado por las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas FIGUEIRA YARISOL y DELGADO ACEITUNO NORMA, Inpreabogado N° 40.560 y 30.935 respectivamente, donde exponen lo siguiente:
“…PRIMERO: Como pude observar el Tribunal y demostrado en el Universo del expediente que la demanda es contra la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI, cuya Acta de Defunción corre inserta al expediente en el folio 61. La referida ciudadana era la Arrendadora efectivamente por cuanto tenía un derecho de usufructo. Nunca el querellante después de advertir al tribunal el fallecimiento de la referida ciudadana produjo ninguna reacción legal sino que el procedimiento no se extingue por el fallecimiento muy necesario que este honorable Tribunal que ha sido nuestra representada quien responsablemente ha buscado todas las formas para que este Procedimiento se lleve de la manera normal asumiendo su condición de legítima propietaria del inmueble objeto de la controversia del derecho a la defensa y al debido proceso; consideró, que la referida norma menoscaba las garantías fundamentales, al permitirse únicamente que las partes presenten sus alegatos con posterioridad a la culminación del lapso probatorio.
Pues bien respetable Juzgadora, los Abogados estamos obligados a indagar diariamente y al respecto, debemos resaltar que la Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2002 (Caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A.), señaló que en el referido fallo de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecen los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó en ese caso en concreto el artículo 701 ejusdem, al considerar que resultaba contraria a los preceptos de la Constitución; indicando al respecto la Sala Constitucional, que dicha consideración no ocasionaba consecuencias inmediatas, más allá de las contenidas en el caso en que el control difuso se produjo, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes. Así, la Sala señaló expresamente que quedaba a criterio de los demás jueces de instancia la aplicación o no de ese procedimiento, para el supuesto que estimaran. Al igual que la Sala Civil que su aplicación contrastaba con la Constitución, ya que la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de mayo de 2001, sólo exhortó a los juzgados de instancia a seguir el criterio adoptado, sin afirmar que el mismo fuese vinculante, aunque lo recomendable sería que los tribunales de instancia acogieran los criterios de la Sala de Casación Civil, a fin de lograr una uniformidad en la jurisprudencia.
SEGUNDO: Rechazamos absolutamente en cada una de sus partes lo alegado por el querellante, puesto que no son ciertos sus alegatos.
TERCERO: No es cierto que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica haya sido despojado del inmueble (Local Comercial)
CUARTO: Nuestra poderante es poseedora y legitima propietaria de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la 4ta Avenida, entre calles 16 y Avenida de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual es el inmueble objeto de la controversia, a pesar de no ser la querellada directa ya que es inicialmente lo es su madre GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI identificada plenamente en autos, quien fungía con un derecho de usufructo sobre dicho bien y por lo tanto Arrendadora en una oportunidad del referido local comercial. Es importante destacar que nuestra representada fue quien consigno dicho documento, lo cual no hizo la parte querellante aun conociendo de la muerte de la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI.
QUINTO: Por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se tramito un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la señora GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica hoy querellante en la presente causa, identificado plenamente en autos.
Dicho procedimiento culmino por un ACUERDO TRANSNACIONAL, el cual se suscribió en fecha 18 de Diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano fue representado por su Apoderado Judicial Abogado Leonardo Hernández Garay venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.579.988, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 35.662, mediante el cual se convino la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo.
SEXTO: Dicho Convenimeinto inicialmente no fue Homologado por el Tribunal de la causa siendo el argumento del sentenciador que el Abogado del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica no tenía facultades para convenir, desistir ni transigir. Esta decisión fue Apelada al Superior ya que teníamos fundamentación y probanzas suficientes para demostrar que el Abogado representante del ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica si tenía facultades expresas otorgadas por el referido ciudadano para convenir, transigir y desistir, quedando así revocada la Sentencia del Juzgado A quo.
SEPTIMO:
El ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica alude que fue despojado de un inmueble constituido por un Local Comercial del cual era arrendatario. El fue arrendatario, y se produjo como expresamos anteriormente un procedimiento por Resolución de Contrato de Arrendamiento el cual finaliza con un ACUERDO TRANSACCIONAL que fue homologado por el Tribunal Superior mediante sentencia que quedo obviamente firme.
Por lo tanto responsable Juzgador no puede pretender el querellante la restitución a la posesión del bien que le pertenece a nuestra mandante quien no ha perturbado la posesión así como tampoco lo hizo su madre en vida como Arrendadora de dicho local comercial.
OCTAVO:
En el caso de autos, el tribunal procedió a acordar el secuestro de un bien inmueble objeto de la acción, toda vez que la parte querellante no cauciono suficientemente.
…omissis…
Respetable Juzgadora, hacemos esta consideración ya que precisamente en la presente causa no se han llenado los extremos para que el Secuestro del bien inmueble (Local Comercial) se produzca y para ellos debo señalarle al Tribunal una serie de situaciones que le van a ilustrar y nos vemos en la necesidad imperiosa y la obligación de informarle a este Honorable Tribunal lo siguiente:
 Existe una evidente falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente querella interdictal por despojo y menos para que sea dictado y practicado un Secuestro del inmueble (Local Comercial) ya que no ha sido despojado, toda vez que como expresamos y demostraremos en el lapso legal hubo un acuerdo mediante el cual se convino la entrega del inmueble como en efecto sucedió.
Para el momento de introducir la presente querella el querellante no demostró tener la posesión por cuanto el local había sido desocupado y no precisamente porque nuestra demandante haya realizado actos de despojo, sino como consecuencia de un acuerdo suscrito y homologado, resultando totalmente deficiente la demostración de los hechos denunciados como perturbadores. Es oportuno indicar que con los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que, en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la cosa a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y que además fue despojado…”.

Cursa a los folios 169 al 185, escrito de promoción de prueba y anexos, presentados por las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas FIGUEIRA YARISOL y DELGADO ACEITUNO NORMA, arriba identificadas.
En fecha 21 de julio de 2022, el Tribunal dictó auto admitiendo a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, fijando el día y la hora para la evacuación de las testimoniales, en cuanto a las documentales consignadas se reprodujo el mérito de autos, se ordenó agregar el cartel de notificación publicado en la prensa.
Riela al folio 187 de la causa, acta declarando desierto la ratificación de declaración del testigo ciudadano DELIO RAMÓN AZUAJE BRACAMONTE, promovido por la parte querellante.
Cursa de los folios 188 y 189, comparecencia del testigo ciudadano GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.134.535, edad 60 años, domiciliado en la calle los cirguelos, sector boroboro, casa N° 5, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON Inpreabogado N° 247.896, de igual forma se encuentran presenten las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas FIGUEIRA YARISOL y DELGADO NORMA ACEITUNO inscrita en el Inpreabogado N° 40.560, 30.935 respectivamente. Seguidamente el Tribunal impone al testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos. El Tribunal exhibe el acta de la declaración del testigo al declarante y el compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 16 vuelto de la causa, levantada en fecha 24/01/2020, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por el testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por el testigo ciudadano GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO, ampliamente identificado arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, En este estado abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado N° 40.560, pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que le denomina situaciones irregulares que representen amenazas de acuerdo a su declaración CONTESTO: de que cuando llegaron las personas se metieron candado y cerraron el local cambiándole la cerradura y el candado. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local comercial. CONTESTO: en realidad no se los nombres de ellos, pero si andaban un grupo de personas los cuales optaron por cambiar la cerradura y los candados de la santamaria. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta todo lo que declaro el 24 de enero de 2020, y ratificado el día de hoy. CONTESTO: me consta porque trabajo por ahí por la vía y allí se ve todo y uno observa las cosas que suceden por esa cuadra. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde labora y cuál es su horario de trabajo. CONTESTO: ahorita o para esa fecha, yo trabajaba así en la vía, como buhonero y ahorita estoy laborando como vigilante en la zona industrial de San Felipe, Independencia y ahí en la vigilancia tengo dos años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si usted laboraba como dice en la vía, como pudo determinar que llegaron unos abogados a ponerle candado a la santamaria del local. CONTESTO: en la vía por el sector de la cuarta avenida y para ese entonces yo observe que llegaron un grupo de personas y cambiaron los candados de la santamaria. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta o como se enteró que de esas personas que usted señala habían dos abogados. CONTESTO: yo me di cuenta por el emblema y por el carnet pero no alcance ver los nombres. Es todo, cesaron las preguntas, Terminó se leyó y conformes firman…”.

Riela del folio 190 y 191, comparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, el cual declaró textualmente de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, martes veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), oportunidad señalada para que tenga lugar el ACTO DE RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil Temporal del mismo y abierto como fuera, comparece ante este Juzgado una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: FRANCISCO ANTONIO BRITO, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.403, edad 69 años, domiciliado en la Morita Nueva calle 13 vereda 18, municipio Cocorote del estado Yaracuy, asimismo se deja constancia que se encuentra presente el apoderado judicial de la parte demandante abogado ROGER ALEJANDRO RENDON FALCON Inpreabogado N° 247.896, de igual forma se encuentran presenten las apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas FIGUEIRA YARISOL y DELGADO NORMA ACEITUNO inscrita en el Inpreabogado N° 40.560, 30.935 respectivamente. Seguidamente el Tribunal impone al testigo el motivo de su comparecencia y leídoles las generales de Ley referente a la misma, manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre la RATIFICACIÓN DE DECLARACIÓN TESTIFICAL, acordada en autos.. El Tribunal exhibe el acta de la declaración del testigo al declarante y el compareciente expuso: “Reconozco que el acta que se me expone a la vista denominada declaración testifical y que cursa en original al folio 16 vuelto de la causa, levantada en fecha 24/01/2020, ante este mismo Tribunal, la cual una vez leída por el testigo, manifestó que ratifica dicha declaración, y reconoce como suya la firma y el contenido que aparece en la misma; en consecuencia, se tiene como ratificada la declaración realizada por el testigo ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, ampliamente identificado arriba, quedando así reconocida su firma y el contenido antes referido, En este estado abogada YARISOL FIGUEIRA Inpreabogado N° 40.560, pasa a realizar las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo a que le denomina situaciones irregulares que representen amenazas de acuerdo a su declaración CONTESTO: bueno allá llegaron unos señores supuesto abogados y le cambiaron la cerradura a la santamaria. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo según su declaración quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local comercial. CONTESTO: según llegaron ahí y estaba una señora ahí y abrieron y cambiaron los candados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor Gilormo Fachineri fue despojado del uso del local comercial. CONTESTO: porque el llego un día antes abrir el negocio y estaban los candados cambiados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo donde se encontraba usted para el momento de los hechos que narra. CONTESTO: iba pasando por la vía y vi una aglomeración de gente ahí y me acerque y vi y presencie lo que estaba sucediendo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo cómo explica que un día antes de los hechos que narra el señor Gilormo llego y encontró los candados cambiados. CONTESTO: porque el llego abrir el negocio y se encontró con los candados cambiados. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo como explica si iba pasando y encontró aglomeración de gente sabe con precisión que el señor Gilormo no pudo abrir el local comercial. CONTESTO: no lo pudo abrir porque yo estuve presente y vi que los candados no abrían. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo declarado si usted presencio los dos días de los cuales narra es decir, el día anterior y el día en que se supone el señor Gilormo intento según sus dichos abrir el local. CONTESTO: presencie el primer día porque iba pasando y vi las aglomeraciones de gente y el segundo día me informaron los hechos. Es todo, cesaron las preguntas, Terminó se leyó y conformes firman…”.

Cursa al folio 192 de la causa, acto donde fue declarado desierto la celebración de la audiencia telemática para llevar a cabo la ratificación de la declaración del testigo ciudadano HENRY JAVIER BLANCO SILVA, promovido por la parte querellante.
En fecha 28 de julio de 2022, se recibió escrito de informe presentado por las abogadas FIGUIERIA YARISOL y DELGADO NORMA, Inpreabogados Nros. 40.560 y 30.935 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellada, agregadas a la causa. Folios 193 al 197.
Riela a los folios 198 al 200 de la causa, informe presentado por el apoderado judicial de la parte querellante, abogado RENDON ROGER, Inpreabogado N° 247.896.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 1, 2 y sus vueltos cursa escrito libelar donde se desprende que el objeto de la presente querella es un inmueble local comercial ubicado en la cuarta avenida entre calles 16 y avenida La Patria, San Felipe del estado Yaracuy, sin que ello impida acudir a otros que también fueren competentes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso, y así se decide.

Valoración de las pruebas aportadas al proceso.

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en la presente causa.

1. Copia fotostática identificada como inventario de activos GILORMO FACCHINERI en sport bar 4ta avenida C.A; ubicada en la 4ta avenida entre avenida La Patria y Calle 16, San Felipe estado Yaracuy, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso.
2. Testimoniales de los ciudadanos WILFREDO GONZALEZ, HENRY JAVIER BLANCO SILVA, FRANCISCO ANTONIO BRITO y DELIO RAMON AZUAJE BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.134.535, 19.615.529, 4.966.403 y 7.581.175 respectivamente.
Es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo (a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Tomando en cuenta que la apreciación de las testimoniales corresponde al Juez sentenciador sobre la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones es un hecho de la entera apreciación del Juez de la causa, así lo señala el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
…” Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará sí las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión de ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Ahora bien, en cuanto a la testimonial de los ciudadanos AZUAJE BRACAMONTE DELIO RAMÓN y BLANCO SILVA HENRY JAVIER, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que dichas testimoniales no comparecieron en la oportunidad señalada. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO, promovido en el lapso probatorio, dijo conocer a la parte querellante; que el mismo le consta está ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el local comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe; no es menos cierto que el testigo no demostró conocer los hechos del despojo alegado por la parte demandante, pues el testigo cuando le preguntaron que quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local, contestó que realidad no sabe los nombre de ellos, pero si andaba un grupo de personas los cuales optaron por cambiar la cerradura y los candados de la santamaria, de lo que se desprende de su declaración que no identificó quienes fueron esas personas que andaban y que le cambiaron la cerradura y los candados a la santamaria del local objeto de la presente demanda, por lo que el Tribunal no le da valor probatorio al no ser conteste ya que sus deposiciones no concuerdan entre sí y con las demás pruebas, no demostrando los hechos debatidos, ni demuestra la ocurrencia de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRITO, promovido en el lapso probatorio, señaló conocer a la parte querellante; que le consta que está ocupando en calidad de inquilino o arrendatario el local comercial ubicado en la 4ta avenida entre la calle 16 y la avenida La Patria de la ciudad de San Felipe, que por allá llegaron unos supuestos abogados y le pusieron candado a la santamaria, cuando le preguntan que quienes fueron las personas que entraron y cambiaron la cerradura o candado del local, respondió según llegaron ahí y estaba una señora ahí y abrieron y cambiaron los candados, cuando le preguntaron donde se encontraba para el momento de los hechos y respondió que iba pasando y vio una aglomeración de gente y se acercó, vio y presenció lo que estaba sucediendo, por lo que el testigo no demostró conocer los hechos del despojo alegado por la parte demandante, por lo que dicha testimonial no puede ser apreciada por cuanto el mismo no identifica quienes fueron esas personas, por otra parte señala que el señor Gilormo llegó un día y no pudo abrir el negocio, sin señalar modo, tiempo y lugar; luego señala que presenció el primer día porque iba pasando y el segundo día le informaron los hechos, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud que sus deposiciones no concuerdan entre sí y con las demás pruebas y se contradice en su declaración, por lo que dicha testimonial debe ser desechada, por existir contradicción en su declaración, no produciendo certeza ni convicción de los hechos debatidos en el presente juicio a esta juzgadora y por ser un testigo referencial. Y ASI SE DECIDE.
3. Copia certificada de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, contentivas en el expediente N° 7974, relativo al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial) seguido por el ciudadano STRAZZERI CULMONE MARIA CARMELINA contra el ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VECENZO.
4. Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el local comercial objeto de la presente querrella Interdictal por despojo y fotografías tomadas al momento de practicar la misma.
En cuanto a la inspección judicial la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte el doctrinario Bello Lozano, señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.

Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso las inspecciones judiciales practicadas la primera por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la segunda practicada por este Juzgado se observó que no se pudo acceder al inmueble local comercial objeto de la presente causa, en virtud que el mismo estaba cerrado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, inscrita bajo el N° 08, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria del año 2011. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la venta que le hicieron a la ciudadana MARIA CARMELINA DE CALDERON, los ciudadanos GIUSEPPA STRAZZERI (VIUDA) DE BONSIGNORE, FLORO SRAZZERI CULMONE y MARIANDONIA STRAZZERI DE SAVARESE, manteniendo el derecho de usufructo la ciudadana GRAZIA CULMONE (VIUDA) DE STRAZZERI. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Copia fotostática simple de acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de GRAZIA CULMONE de STRAZERRI, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy, en fecha 20 de noviembre de 2020, Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZERRI. Y ASI SE ESTABLECE.
7. Copia certificada contentivas de convenimiento suscrito entre los ciudadanos LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, apoderado judicial del ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VECENZO, antes identificado y los abogados ANDY MANUEL JIMÉNEZ DURÁN, DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SANCHEZ y MARIELEN ANDREINA HEREDIA MEDIA, Inpreabogado Nros. 260.885, 90.234 y 228.125 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GRAZIA CULMONE de STRAZERRI, antes identificada y de Revocatoria del poder apud-acta al abogado LEONRADO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que en el referido juicio realizaron convenio las partes, sobre el inmueble objeto de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.
8. Cartel de notificación publicado en fecha 22 de septiembre de 2021, por la ciudadana MARIA CARMELINA STRAZERRI, cédula de identidad N° 7.500.781, en el periódico Yaracuy al Día, del mismo se desprende la información dada con carácter personal al ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VECENZO, antes identificado, por cuanto dicha prueba es de carácter instrumental o documental escrita, por si sola carece de eficacia probatoria alguna, vale decir que cualquier publicación hecha por los particulares que la Ley no ordena su publicación, que contengan la representación o declaración de hechos que puedan servir como material probatorio en proceso judicial, no gozan de presunción de fidedignidad y por si son incapaces de producir convicción a esta juzgadora de su eficacia probatoria y visto que la misma no fue propuesta conjuntamente con otro medio probatorio capaz de corroborarlo y complementarlo como sería la prueba de informe, este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud que dicha prueba no fue adminiculada con otro medio probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
9. Copia fotostática y certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo de 2021. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la homologación decretada con motivo del convenimiento suscrito entre los abogados LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FACCHINERI MUJICA GILORMO VECENZO, antes identificado, y los abogados ANDY MANUEL JIMENEZ DURAN, DOUGLAS JOSE PAEZ SANCHEZ y MARELEN ANDREINA HEREDIA MEDINA, Inpreabogado Nros. 260.885, 90.234 y 228.125 respectivamente, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual deciden poner fin a dicho juicio, este Tribunal lo valora por cuanto el mismo guarda relación con el inmueble objeto de la presente causa, en la que se observa que el abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, ya identificado, en uso de sus atribuciones conviene en la entrega del local comercial objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por una parte la pretensión de la parte querellante que procura le sea restituido en posesión el bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy y por la otra parte la alegación realizada por la parte querellada al rechazar en cada una de sus partes lo alegado por el querellante, señalando que no es cierto que el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, haya sido despojado del inmueble local comercial, sino que el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, culminó por acuerdo transaccional celebrado en fecha 18 de diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano a través de su apoderado judicial, convino en la entrega del inmueble objeto de la presente acción, siendo homologado por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo de 2021.
Ahora bien, el interdicto de Despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, considerando el despojo como un acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. La procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión. Así el coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive aquel de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva.
Asimismo, el interdicto representa un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo, siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho, motivo por el cual ha sido criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencia N° 2.365 del 27 de agosto de 2003, caso: “Inversiones Alemaka, C.A.”), que el interdicto restitutorio constituye una vía idónea y preferente al amparo constitucional para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión.
Por lo que el interdicto es un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Mientras que el interdicto de despojo debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere propietario, dentro del año del despojo, so pena de caducidad. El plazo se inicia el día de la culminación del acto despojatorio, sin que deban tomarse en cuenta actos previos de perturbación ni los actos dirigidos a producir el despojo mientras no hayan logrado este efecto. Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales, en general, son acciones posesorias, no petitorias, ya que las mismas no se discute la propiedad sino la posesión.
Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde; cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño; aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.
Ahora bien, al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y publica, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente.
La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.
La disposición legal que contempla los requisitos del interdicto por despojo es el artículo 783 del Código Civil Venezolano el cual establece:
Artículo 783.- “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble e inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El interdicto restitutorio requiere para su procedencia que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior. Dicha disposición no contempla ni requiere que la posesión sea legítima, pues la misma puede ser precaria. Sólo requiere que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo, pues no basta la simple tenencia. Siendo así, no puede exigirse como requisito para la procedencia del interdicto restitutorio por despojo la posesión continua y no interrumpida.
El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. Es decir, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
Según BARASSI define al despojo como un acto cuyo efecto consiste en sustraer la cosa a quien como poseedor o detentador la tiene en su poder de hecho, y tal sustracción ha de ser antijurídica, es decir, actuada contra la voluntad del poseedor o detentador.
Por su parte la jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima, sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al use y goce de la cosa.
Por lo que la doctrina señala que los requisitos para la procedencia del interdicto por despojo son los siguientes:
1. Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.
2. El hecho del despojo.
3. Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.
4. Que el querellado posea o detente la cosa.
5. La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detente o posea el querellado.
Para la protección posesiva debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).
En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legítimo de un determinado bien posible, que su posesión es ultra anual, que está siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.
En relación a la prueba testifical, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostienen que: “…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enerva”.
Asimismo la doctrina venezolana ha sostenido que en los testigos deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con ánimo de dueño.
No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.
Estas testimoniales, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.
En el caso bajo análisis, la parte querellante alegó que desde hace más de 30 años, viene ocupando un local comercial ubicado en la Cuarta Avenida entre Calle 16 y Avenida la Patria, de esta ciudad de San Felipe, que al intentar ingresar al local in comento se encontró con la desagradable sorpresa, que fueron cambiados todos los candados que van en la santamaría, una puerta que da acceso le fue cambiado el cilindro, que a las puertas se les podía apreciar puntos de soldadura, que fue despojado de la posesión que venía manteniendo desde hace más de 30 años en el mencionado local comercial; que en vista de esa situación se dirigió ante el Tribunal de la causa acompañado del abogado que lo asiste en esta oportunidad y al revisar el expediente, se encuentra con la sorpresa que el día 18 de Diciembre del 2019, su apoderado judicial abogado LEONARDO HERNADEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, conjuntamente con los abogados de la demandante reconvenida, suscribieron un acuerdo transaccional, mediante el cual le ponían fin al procedimiento, y acordaban que él debería de entregar el local comercial en un lapso de quince días a partir de la firma del mencionado acuerdo.
Por otra parte las abogadas YARISOL FIGUEIRA y NORMA DELGADO ACEITUNO, Inpreabogado Nros. 40.560 y 30.935 respectivamente apoderadas judiciales de la parte querellada, alegaron que: rechazan absolutamente en cada una de sus partes lo alegado por el querellante, puesto que no son ciertos sus alegatos, que no es cierto que el ciudadano Gilormo Vicenzo Facchineri Mujica antes identificado, haya sido despojado del inmueble (Local Comercial), que su poderdante es poseedora y legitima propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la 4ta Avenida, entre calles 16 y Avenida de esta ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, el cual es el inmueble objeto de la controversia, a pesar de no ser la querellada directa ya que es inicialmente lo es su madre GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI identificada plenamente en autos, quien fungía con un derecho de usufructo sobre dicho bien y por lo tanto arrendadora en una oportunidad del referido local comercial, que por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se tramito un Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, hoy querellante en la presente causa, identificado plenamente en autos, que dicho procedimiento culminó por un acuerdo transnacional, el cual se suscribió en fecha 18 de Diciembre de 2019, donde el precitado ciudadano a través de su apoderado judicial abogado Leonardo Hernández Garay, Inpreabogado N° 36.662, convino en la entrega del inmueble en un lapso de quince (15) días contados a partir de la firma de dicho acuerdo, que dicho convenimiento inicialmente no fue Homologado por el Tribunal de la causa siendo el argumento del sentenciador que el abogado del ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, no tenía facultades para convenir, desistir ni transigir, que la decisión fue apelada al Juzgado Superior ya que tenían fundamentación y probanzas suficientes para demostrar que el abogado representante del ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, si tenía facultades expresas otorgadas por el referido ciudadano para convenir, transigir y desistir; por lo que el Juzgado Superior Civil homologó la transacción celebrada y revocó la sentencia del Juzgado A quo.
Aplicados los principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que la parte querellante promovió las testimoniales a los fines del decreto del secuestro del bien objeto de despojo, asimismo fueron ratificadas sólo las testimoniales de los ciudadanos GONZALEZ AMARO WILFREDO ANTONIO y FRANCISCO ANTONIO BRITO, cuyas testimoniales no fueron contestes y no llegaron a la convicción de esta juzgadora que el despojo alegado por la parte querellante haya sido causado por la parte querellada, aunado a que la parte querellante a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, convino en la entrega del referido inmueble objeto de la presente causa, el cual está ubicado en la cuarta avenida, entre calles 16 y avenida La Patria de la Ciudad de San Felipe estado Yaracuy en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana GRAZIA CULMONE DE STRAZZERI contra el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, querellante en la presente causa, la cual cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y visto que dicho convenimiento fue homologado por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, se tiene como sentencia con autoridad de cosa Juzgada; mal podría esta juzgadora decretar la restitución del inmueble constituido por un local comercial, cuando ha sido el querellante ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, antes identificado, a través de su apoderado judicial abogado LEONARDO HERNANDEZ GARAY, Inpreabogado N° 36.662, que convino en el juicio antes identificado a entregar dicho local, por lo que la demanda no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA,
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GILORMO VICENZO FACCHINERI MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.519.552, por INTERDICTO POR DESPOJO, contra la ciudadana MARÍA CARMELINA STAZZERI CULMONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.500.781.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena revocar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2020, cursante al folio ciento seis (106).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por vencimiento en la presente causa.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo la 01:30 p. m., se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Mayairy Y. Rangel O.