REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 29 de Septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 14.949
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MEDEROS AFONSO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 13.695.374, con domicilio en Urachiche, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO PÉREZ THAIDIS, JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS y CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA, Inpreabogado Nros. 133.881, 149.974 y 156.128 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadana LARA DEGEL MARY JULIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.173.609, domiciliada en la avenida 4, diagonal a la calle La Planta, sector El Kiosko, casa S/N, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
RETARDO PERJUDICIAL.
(DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RETARDO PERJUDICIAL, suscrita y presentada por el ciudadano MEDEROS ALFONSO JORGE LUIS, arriba identificado, asistido por la abogada en ejercicio CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, contra la ciudadana LARA DEGEL JULIA LARA, arriba identificada, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha once (11) de junio de 2019, constante de dos (2) folio útil y dos (02) anexos.
Por auto de fecha 14 de junio de 2019, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, mediante boleta de citación en la dirección señalada por la parte actora.
Consta al folio 39 de la causa, diligencia suscrita y presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, en su condición de coapoderada judicial la parte actora, plenamente identificada en los autos, donde expone: “… Desisto del presente procedimiento, ello a los fines legales consiguientes…”.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 09 de agosto del presente año, la parte actora, a través de su representante judicial, la coapoderada judicial abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, consigna diligencia ante este Tribunal, tal como se evidencia al folio 39 de la causa, por medio de la cual desiste del presente procedimiento interpuesta con motivo de RETARDO PERJUDICIAL.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentada por el ciudadano MEDEROS ALFONSO JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.695.374, representado por sus apoderados judiciales abogados CASTILLO PÉREZ THAIDIS, JOSE MANUEL ILLESCA MEDEROS y CARMEN ALEJANDRA BELLERA Inpreabogado bajo el Nros. 133.881, 149.974 y 156.128 respectivamente, parte demandante en la presente causa, en la demanda de RETARDO PERJUDICIAL, incoada contra la ciudadana LARA DEGEL JULIA LARA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.173.609; en consecuencia, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha, y siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys Abreu Jiménez.
Yr.-
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