JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE: Nº 8061
PARTE DEMANDANTE: YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO M. MAGDALENO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.371, e inscrita en el Inpreabogado Nº 86.650, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual quedo anotado bajo el Nro. 58, Tomo 02 de los Libro de Autenticación llevados por esa Notaria.
PARTE DEMANDADA: RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583, V-24.975.244 respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: DEFINTIVA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
I
Se recibe en fecha 13 de junio de 2022, el presente expediente por distribución, correspondiente al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy, contra los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583, V-24.975.244 respectivamente donde expone:
“….El día 13 de Julio del año 2019, falleció el ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, su ultimo domicilio en el sector las Piedras, Granja el Pedregal, Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, quien fue titular de la cedula N. V-5.239.026, y fue mi padre biológico conforme se evidencia en acta certificada de defunción marcada “A”. Mi padre biológico fallecido, y mantuvo una relación amorosa con mi madre ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad, Nº V-9.602.083; vivieron en unión estable de hecho, durante los años 1985, hasta diciembre de 1987, cuando se separaron. Durante el tiempo en que mantuvieron esta relación fui procreada y nací el 16 de Noviembre del año 1987. Mi padre biológico abandono a mi madre sin haberme reconocido legalmente; razón, por la cual mi mama lo hizo ante la prefectura del Municipio Palavecino Estado Lara, en fecha 21 de Julio de 1988. Posteriormente mi madre mantiene una nueva relación amorosa con el ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.933.713, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, quien el día 09 de enero de 1990, me reconoce como su hija. Esto se evidencia en Copia Certificada del Acta de Nacimiento que anexo marcada “B”. Desde mi niñez mi madre siempre me manifestó que este ciudadano no era mi padre biológico, pero que el Ciudadano: ALBERTO JOSÉ ROA GARCÍA, me reconoció por el amor que le ofrecía a mi madre y para que no hubiese diferencia con sus otros hijos. Desde mi infancia siempre reconocí como mi padre biológico al ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCON, antes identificado, él siempre me suministro los recursos necesarios para subsistir tales como alimentación, vestidos, cuidados personales, mi educación, intelectuales y morales, prodigándome siempre los cuidados de un padre afectuoso, trato que me dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las personas ajenas y al núcleo familiar como mi padre y yo lo tuve como mi padre y este fue el trato que durante mi niñez no dimos. A los 11 años de edad me fui a vivir con mi padre biológico y su pareja para esa época la ciudadana: MARY DEL CARMEN SANGUINO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-7.379.929. Allí conviví con mis hermanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, como una familia unida y reconocida, transcurrió así mi adolescencia culminado mis estudios de bachillerato y Universitarios, compartiendo siempre y continuamente con mi padre biológico. Este trato continuó hasta que se produjo el fallecimiento de mi padre biológico. Reproduzco Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Yaritagua estado Yaracuy, marcada “C” a los fines de demostrar el trato de padre-hija. Reproduzco con el libelo fotografías donde aparezco compartiendo con mi padre y hermanos marcados “D”, “D1”, “D2”. Quedando demostrado el trato de padre tanto en vida como después de su muerte. El fallecido JOHNNY GALAVIZ RINCON, después de mi nacimiento procrea otros hijos de nombre: RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, Nº V-19.105.449, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171, la piedad sur de Cabudare Estado Lara. REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de dela cedula de identidad Nº V-19.105.433, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171 la piedad sur de Cabudare Estado Lara, MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad, Nº V-21.299.583, domiciliado en la siguiente dirección urbanización altos de la florida, casa N.171, la piedad sur de Cabudare Estado Lara, JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°.V-24.975.244, domiciliado en la siguiente dirección calle Páez casa Nro. 83, sector casco central san Juan de los Morros Guárico. Tanto yo como mis hermanos siempre nos hemos tratados como tales tanto en las reuniones familiares y en el trabajo. Reproduzco marcados E, E1, E2, E3. Actas de Nacimientos de mis hermanos. Este trato de hermanos se puede evidenciar en los reconocimientos voluntarios que anexo marcado “F” y “F1” y en el acta de defunción de mi padre donde me señalan como una de sus hijas marcada con la letra “G”. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que a mi padre biológico lo sorprendió la muerte sin haberme reconocido legalmente como su hija; motivo por el cual habiendo gozado permanentemente de la posesión de estado de hija y por cuanto a pesar de los hechos narrados en este escrito solo dos de mis hermanos de nombres REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, ya identificados arriba, me reconocen voluntariamente según se desprende de justificativo de Testigo y los otros dos hermanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ y JORGE ANRES GALAVIZ RODRIGUEZ, antes identificado se niegan a reconocer los derechos que legítimamente me corresponde en la sucesión del fallecido JOHNNY GALAVIZ RINCON. Fundamento esta acción en la condición de estado de hija del causante que siempre he tenido… omissis…

Se inició procedimiento por demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD intentada por mi representada YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, antes identificada, en contra de los ciudadanos: RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°V-19.105.449, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-19.105.433, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-21.299.583Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.975.244.
En fecha 6 de Octubre de 2020, se le dio entrada a la presente demanda, tomando razón en los libros respectivos.
En fecha 06 de Noviembre de 2020 fue admitida la demanda, emplazándose a los demandados los ciudadanos: RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, identificados en autos, para los actos sucesivos.
En fecha 23 de Noviembre de 2020, la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, consigna original del poder especial que le otorga la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, tal como se evidencia del poder debidamente Autenticado por la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signado con el Nro. 58, Tomo 02 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.
En fecha 19 de febrero de 2021, presenta diligencia la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por la abogada donde CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, donde consigna diligencia enviada el día 10 de febrero de 2021, donde consigna las direcciones de los correos electrónicos de los demandados.
La abogada Dinora Mendoza, en su condición de Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procede a dejar constancia que notifico a los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, de la reanudación de la causa, y la misma queda reanudada a partir de la presente fecha es decir 10 de Marzo de 2021. (folio 54)
En fecha 14 de Abril de 2021, el Tribunal deja constancia que vence el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55)
Consta al folio 56 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora debidamente consignado por la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, constan de un (1) folio útil; del cual la secretaria del Tribunal procede a dejar constancia el día 21 de abril de 2021; el cual fueron admitidas en su debida oportunidad tal como se evidencia al folios 13 de mayo de 2021.
En fecha 29 de junio de 2021, folio 69, la secretaria del Tribunal procede a dejar constancia que siendo la hora límite de despacho vence el lapso de evacuación de pruebas.
Consta al vuelto del folio 30 del expediente, que la causa la fija para Informes de conformidad con lo previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Agosto del año 2021, fue nombrada Juez Suplente Abg. María Elena Camacaro, abocándose a conocer la causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Agosto del año 2021, fue presentado escrito el cual consta a los folios 77 al 80 del expediente por la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, donde solicita Escrito de Confección Ficta, y asimismo solicita sea decidida la presente causa.
En fecha 20 de Agosto de 2021, fue dictada decisión donde se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
En fecha 30 de Agosto de 2021 fue consignado en físico diligencia donde la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, apela de la decisión interlocutoria, el cual fue odia en un solo efecto de conformidad con lo previsto en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; consta al folio 92 del expediente donde fueron indicadas las copias que van hacer remitidas al Juzgado de Alzada.
En fecha 13 de Septiembre de 2021, fue presentada diligencia por la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, donde consigna los correos electrónicos de la parte demandada dando cumplimiento a la Resolución 005/2020 de fecha 03 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 15 de Septiembre de 2021, consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal donde indicadas como fueron las copias de la apelación de la decisión dictada en fecha 20/08/2020, se acuerda la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo oficio Nro. 072/2021.
Consta a los folios 98 y 99 del expediente, auto donde se acuerda librar las boletas de citación a los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583, V-24.975.244 respectivamente, parte demandada y asimismo edicto y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y por cuanto los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, están domiciliados en el Estado Lara, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se libro oficio, boletas de citación, edicto y despacho.
Consta al folio 107 del expediente, que en fecha la Secretaria Temporal, deja constancia que fue retirado el Edicto por la parte actora.
Consta a los folios 108 al 117 de la pieza 1, consta consignación por el alguacil donde deja constancia de haber citado a los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, y MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, así como a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Consta al folio 123 del expediente, diligencia presentada en físico por la abogada CONSUELO MAGDALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.513.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.650, consigna el edicto publicado en fecha 15/10/2021.
En fecha 05 de noviembre de 2021, fue consignada en físico diligencia donde solicita la apoderada judicial de la parte actora, se designe correo a la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, a los fines de que el Juzgado comisionado practique la citación del ciudadano JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, el mismo fue acordado.
En fecha 15 de noviembre de 2021, comparece la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, y procede a prestar el juramento de ley, en su condición de correo especial.
Consta al folio 136 del expediente, auto donde le da por recibido el oficio Nro. 317-21, de fecha 1 de Diciembre de 2021, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde remite la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíxz del Estado Guárico, donde citan al ciudadano JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ parte demandad en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente, los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, identificadas en autos, debidamente asistido por el abogado Leotilio José Escalona González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.916.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.483; de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente:
“…Nosotros RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.105.449, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.105.443 y MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.299.583. Aceptamos los hechos expuestos en el libelo de la demanda presentada por nuestra hermana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, plenamente identificada en autos de la presente demanda, por lo que aceptamos en todas y cada una de sus partes de la demanda pre3sentada por nuestra hermana, ya antes identificada, igualmente demostraremos en el recorrido de este proceso con la práctica del examen heredo biológico que comúnmente es denominado prueba de ADN, que es cierto, que la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427 es nuestra hermana, hija de nuestro padre que en vida fue el ciudadano: JHONNY GALIVIZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.239.026, donde su último domicilio fue en el Sector La Piedras, Granja El Pedragal, Municipio Peña Yaritagua del Estado Yaracuy…”

En fecha 03 de Febrero del año 2021, se apertura el lapso de contestación de la demanda, la misma es contestada el 16 de Febrero del 2022; a través, del Despacho virtual, consignándose según mandato del tribunal en fecha 22 de febrero 2022. Los demandados los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ y MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, identificados en auto, asistido por el abogado en ejercicio LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.916.269, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61483, teléfonos: 0412-8509026, Correo electrónico: leotilio2016@gmail.com, con domicilio procesal en San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, lo hacen en los siguientes términos cito textualmente “Aceptamos en todas y cada una de sus partes de la demanda presentada por nuestra hermana, ya antes identificada, igualmente demostraremos en el recorrido de este proceso con la práctica del examen heredo biológico que comúnmente es denominado prueba de ADN, que es cierto, que la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.105.427 es nuestra hermana, hija de nuestro padre que en vida fue el ciudadano: JOHNNY GALAVIZ RINCON, venezolano, mayor de dada, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.239.026, donde su ultimo domicilio fue en el Sector las Pedregal, Granja el Pedregal, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy”.
En fecha 24 de febrero de 2022, fue agregado a los autos recurso de Apelación proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, en el cual ratifica la sentencia dictada en fecha 07/02/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, sola la parte demandante hizo uso de ese derecho el cual consta al folio 06 de la pieza 2 del expediente, el cual fueron agregadas en su debida oportunidad y admitidas tal como se evidencia al folio 07 de la pieza 2 del expediente.
En fecha 22 de Marzo del año 2022, abierto el lapso de pruebas se consigna escrito de pruebas, promoviendo entre otras la ratificación de las pruebas presentada con la demanda, la declaración de testigos, justificativo de testigos evacuados por ante la notaria publica de Yaritagua Estado Yaracuy, la solicitud de la experticia denominada examen heredo biológico (prueba de ADN).
En fecha 18 de Abril 2022 fueron admitidas las pruebas presentadas por la demandante. Igualmente mediante auto se acuerda practicar la experticia examen heredo biológico (prueba de ADN.) y el 26 de Abril de este año se envía mediante oficio N°060/2022, al Instituto venezolano de investigación científicas (IVIC) a los fines de que práctica del examen heredo biológico (prueba de ADN).
En fecha 9 de Mayo de 2022 las 9: 30 a.m. rindió declaración la ciudadana: ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS madre de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, el cual consta en los folios 22,23 de la pieza dos.
En fecha 9 de Mayo de 2022 a las 9:30 a.m. rindió declaración la ciudadana YAMELI GALAVIZ RINCON tía biológica de YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA.
En fecha 24 de Mayo de 2022 a las 10:30 a.m. Rindió declaración el ciudadano ALBERTO JOSE ROA GARCIA padre legal de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en esta declaración este testigo manifiesta que ya no es el padre legal de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y menciona la existencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que confirma que no es su padre legal, causa numero 6592 consigno copia certificada de la sentencia.
En fecha 24 de Mayo de 2022 a las 10:30 a.m. Rindió declaración la ciudadana MIREYA GALAVIZ RINCION, tía biológica de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA.
En fecha 03 de Julio del año 2022, la Jueza María Elena Camacaro, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil se inhibe de conocer la presente causa, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil quien le da entrada al expediente en fecha 13 de Junio del 2022.
En el folio 52 de segunda pieza fue agregado a los autos, oficio N° CJ-090-2022 del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS (IVIC) ene l cual señala no tiene la capacidad de ofrecer el servicio y dar respuesta a la solicitud (examen heredo biológico (Prueba de ADN).
En fecha 13 de Junio del año 2022, el Tribunal dictó auto donde acuerda oficiar al Laboratorio de Genética Molecular ENMOLAR para la práctica del examen heredo biológico a los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO Y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, asimismo como a la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA.
En el folio 56 de la segunda pieza, se dicto donde se notifica a las partes que deben comparecer el día 20 de Junio del 2022, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la parte demandante y demandados de autos, por ante el Laboratorio de Genética Molecular ENMOLAR para la práctica del examen heredo biológico.
En fecha 04 de Julio del año 2022 se consigna en el expediente oficio N° GML22-112 del Laboratorio de Genética Molecular ENMOLAR, donde se la experticia (examen heredo biológico (prueba de ADN) con los resultados.
II
A los fines del Tribunal conocer si los supuestos invocados en el presente asunto, de acuerdo a los alegatos de las partes, tanto en el escrito de demanda como en la contestación a la misma son ciertos, se hace necesario para el tribunal efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como en su oportunidad legal, para determinar si es procedente o no la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, contra los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, actividad esta que el Tribunal hace de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO PRIMERO
Promovió las instrumentales probatorias el cual consta a los folios cinco (5) al treinta y dos (32) los mismos son los siguientes:
1.- Copia certificadas del Acta de defunción de su padre biológico fallecido ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, quien era venezolano, siendo su último domicilio en el Sector Las Piedras, Granja El Pedregal, Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, signada con el número 2930, de fecha 15/07/2019 (folios 05 pza. 01), expedidas por la Oficina de Registro Civil Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda del Municipio Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que el ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, hecho acaecido el día 15/07/2019, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.
2.- Copia certificadas del Acta de nacimiento de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, signada con el número 673, de fecha 20/10/1980 (folios 06 y 07 pza. 01), expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino, Municipio Palavecino, Estado Lara, quien nació el día 16/11/1987.
Documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación de la niña, con ocasión de su nacimiento, la cual fue hecha por la ciudadana ARACELIS MARIA MENDOZA, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, demuestran la autenticidad de los hechos presenciados por la autoridad civil que expidió la copia certificada de nacimiento que se analiza y ante la cual la ciudadana ARACELIS MARIA MENDOZA presentó a la YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA como su hija, estableciéndose sólo la filiación materna. Y así se establece.
Asimismo fueron acompañados junto al el libelo de demanda las partidas de nacimiento de los ciudadanos
A. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, signada con el número 1193, folio 241 frente, de fecha 12/12/1990 (folio 12 pza. 01), expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
B. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, signada con el número 16, de fecha 28/01/1988 (folios 13 Y 14 pza. 01), expedida por la expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
C. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, signada con el número 254, de fecha 15/03/1994 (folios 15 Y 16 pza. 01), expedida por la expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
D. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, signada con el número 929, de fecha 28/1993 (folios 17 y 18 pza. 01), expedida por la expedida por la Registradora Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En relación a las documentales relacionadas en los numerales A, B, C y D; las mismas se corresponden con documentos públicos administrativos que pueden ser presentados en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, desprendiéndose que el funcionario público que presenció el acto, hace constar que la presentación de los niños, con ocasión de su nacimiento, fue hecha por el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON (de cujus), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, demuestran la autenticidad de los hechos presenciados por la autoridad civil que expidió las copias certificadas de nacimientos que se analizan y ante el cual el ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON presentó a los niños RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ (codemandados) como sus hijos y de sus concubinas ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ y CARMEN SANGUINO NUÑEZ . Y así se establece.
3.- Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Pública de Yaritagua del estado Yaracuy.
Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui contra Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.
Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio…”
De lo que se puede evidenciar que en el lapso de promoción de pruebas la parte promovente no ratificó las testimoniales del Justificativo de testigo evacuados por ante la Notaria Pública de Yaritagua del estado Yaracuy, en fecha 27/01/2020, el cual consta al folios 08 al 10 y vuelto del de la pieza 1 del expediente, por lo que quien Juzga no le da el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Reprodujo fotografías donde aparece compartiendo con su padre y hermanos.
5.- Reprodujo fotografías para demostrar por el medio visual, la relación fraterna con sus hermanos.
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00023, expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 27/01/2004 (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., interpone demanda contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por daños y perjuicios. Cuaderno de Apelación N° 2003-0058), señaló respecto de las fotografías lo siguiente: “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide…”.
Ya antes había señalado esta misma Sala, en sentencia de fecha 24/03/1994, en el juicio incoado por Nemecio Cabeza contra CADAFE, la necesidad de impugnar las fotografías por la parte no promovente, en virtud que, tratándose de una prueba que no está expresamente prohibida por la ley, las mismas pueden hacerse valer en juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En el caso, bajo análisis, observa quien aquí juzga, que la parte actora consigna con la demanda y ratificó la promoción de las fotografías dentro del lapso de promoción de pruebas, las cuales consta a los folios 26 al 29 del expediente, haciéndolas valer en el Capítulo Primero denominado como Pruebas Documentales, lo que significa que a pesar de que el Tribunal de la causa, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que la parte promovente no indicó los testigos necesarios para demostrar los hechos alegados, a través de sus conocimientos y explicaciones escritas que ratifiquen dichas circunstancias, tales como: autoría, lugar y fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que allí aparecen; por tanto, siendo que este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así las fotografías a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo de la Jueza, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia. Y así se decide.

6.- Ratifica promueve y reproduce el acta de defunción de su padre donde sus hermanos la reconocen como hija del ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON, en relación a la documental relacionada en los numeral 1; dichas documental fue valoradas ut supra, por lo que resulta inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento. Y asi se decide.
CAPITULO SEGUNDO
Promovió la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad) a los fines de que se practique a los ciudadanos YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ.
En relación a la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad), es necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
a) En fecha 18/04/2022 (folio 07 pza. 02), fue admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la práctica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ubicado en la Carretera Panamericana, Kilometro 11, Altos de Pipe, Caracas, Estado Miranda, ordenándose oficiar, al referido instituto a fin de proceder realizar la prueba heredo-biológica (prueba de hermandad) a los ciudadanos YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ; debiendo comparecer para la toma de muestras, y que una vez se obtengan los resultados, deberán ser enviados al tribunal. Librándose oficio librar oficio Nro. 060/2022.
b) Dicho laboratorio dio respuesta al Tribunal sobre lo peticionado en fecha 18/04/2022 y recibida conforme a auto de fecha 13/06/2022 , con oficio Nro. 0.130/2022 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (folio 49 al 53 pza. 02), ordenándose agregar al expediente; mediante la cual informan que actualmente la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF-IVIC), se encuentra en etapa de adecuación de los equipos y sistemas para realizar pruebas de experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica, por lo tanto en este momento no están en capacidad de ofrecer tales servicio.
c) En fecha 13/06/2022, se dicto auto visto lo expuesto por la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), actualmente la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses (UEGF-IVIC), se encuentra en etapa de adecuación de los equipos y sistemas para realizar pruebas de experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación genética y filiación biológica, por lo tanto en este momento no están en capacidad de ofrecer tales servicio, por el Tribunal acuerda oficiar al LABORATORIO DE GENETICO MOLECULAR ENMOLAB, UBICADO EN LA CARRERA PANAMERICANA KM 21, CENTRO PROFESIONAL DEL C.C. LA CASCADA, PISO 3 OFICINA 20, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA –VENEZUELA, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, en la misma fecha se procedió a dejar constancia que en el mismo día, fue remitido al correo electrónico genmolab@gmail.com, oficio Nro. 085/2022, al referido laboratorio para que informe a este Tribunal el día y la hora que deben comparecer los prenombrados ciudadanos para realizarse la respectiva prueba, asimismo se insta a la parte actora que debe remitir por valija privada el oficio antes indicado.
d) En fecha 15 de Junio de 2022, fue recibido en el correo juzgsegundocivilyaracuy.2020@gmail.com , oficio GML22-102, proveniente de la Directora del Área de Identificación Humana GENMOLAB C.A., donde informan que los ciudadanos ROA MENDOZA YINOSKA ANDREINA, GALAVIZ MÉNDEZ RENY JOHNNY, GALAVIZ MÉNDEZ REIBER JOHNNY, GALAVIZ SANGUINO MARÍA FERNANDA Y GALAVIZ MÉNDEZ JORGE ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-18.105.427, V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583 y V-24.975.244 respectivamente, deben comparecer el día LUNES 20 DE JUNIO DE 2022, A LAS 11:00 A.M., por ante el LABORATORIO GENETICO MOLECULAR ENMOLAB C.A., UBICADO EN LA CARRERA PANAMERICANA KM 21, CENTRO PROFESIONAL DEL C.C. LA CASCADA, PISO 3 OFICINA 20, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA –VENEZUELA, a los fines de tomar la muestra sanguínea para realizar la prueba heredo-biológica, se hace del conocimiento que dicho laboratorio sugiere la inclusión de las madres de los participantes en la prueba que se encuentren disponibles ya que se requiere como parte del análisis , el cual deben comparecer el mismo día y hora programada la muestra; misma fecha se acuerda agregar a los autos el oficio, constante de un folio (1) útil.
e) En fecha 07/07/2022 (folios 62 al 65 pza. 02), se recibió oficio N° GML22-112, de fecha 04/07/2022, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., en un (01) folio útil y tres (03) anexos, informando que el día 20/06/2022 a las 11:00 a.m., se presentaron en la sede del Laboratorio GENMOLAB, los ciudadanos ROA MENDOZA YINOSKA ANDREINA, GALAVIZ MÉNDEZ RENY JOHNNY, GALAVIZ MÉNDEZ REIBER JOHNNY, GALAVIZ SANGUINO MARÍA FERNANDA Y GALAVIZ MÉNDEZ JORGE ANDRÉS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-18.105.427, V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583 y V-24.975.244 respectivamente, asimismo acudieron las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.420.274 (madre de GALAVIZ MÉNDEZ RENY JOHNNY y GALAVIZ MÉNDEZ REIBER JOHNNY) MARY DEL CARMEN SANGUINO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.379.929, (madre de GALAVIZ SANGUINO MARÍA FERNANDA) y ARACELIS MARI MENDOZA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.602.083 (madre de ROA MENDOZA YINOSKA ANDREINA), hicieron acto de presencia en la sede de dicho Laboratorio las con la finalidad de practicarse la prueba de ADN, conforme lo solicitado en oficio N° 085/2022 de fecha 13 de junio de 2022, y anexándose el Informe de hermandad Biológica de fecha 20/06/2022, del cual se desprende lo siguiente: “…CONCLUSIONES. 1.- Una vez obtenidos los perfiles genéticos, de los tres hijos reconocidos: Ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO; se excluyó el 50% del aporte materno de las ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ, (madre de GALAVIZ MÉNDEZ RENY JOHNNY y GALAVIZ MÉNDEZ REIBER JOHNNY) MARY DEL CARMEN SANGUINO NUÑEZ, (madre de GALAVIZ SANGUINO MARÍA FERNANDA), obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno” (marcado con el color azul en la tabla 1). De igual forma se excluyó el 50% del aporte materno de la Sra. ARACELIS MARI MENDOZA CAMPOS, a su hija YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, obteniendo de esta forma, el “alelo obligado paterno”. (marcado en color azul en la tabla 2). 2.-Para el cálculo estadístico, se valoraron dos hipótesis, siendo la hipótesis 1 (H1) la probabilidad de que los ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, sean hermanos biológicos por vía paterna de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, contra la probabilidad de que todos los anteriores sean hijos de padres diferentes (H2). 3.- La valoración estadística indica un Linkehood Radio (LR) de 20324399, a favor de la H1, correspondiente a una probabilidad de hermandad (PH) de 99,99%. 4.- Dados los altos valores obtenidos de LR y PH; la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA entre los Ciudadanos: RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO (H1), puede considerarse altísima respecto a la hipótesis 2 (H2)…”.
En efecto, la referida experticia, al excluir los aportes maternos se obtuvo la verosimilitud de los “alelo obligado paterno” del padre biológico en identificación con los hermanos de la actora, ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO; y tomando en cuenta que dicha experticia no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, lo que lleva a quien aquí decide, a través de la sana critica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a valorar en forma plena el dictamen emanado del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A., el cual, estableció un 99.99% de probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre la actora y los codemandados, ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO. Y así se establece.
CAPITULO TERCERO
Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados promovió las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, MIREYA GALAVIZ RINCON, ALBERTO JOSE ROA GARCIA y YAMELY GALAVIS RINCON.
Con respecto a la valoración de las testimoniales, es conveniente referir que en el procedimiento de Inquisición de Paternidad, la prueba de testigos juega un papel de mucha importancia, debido a que a través de las declaraciones de los mismos, se logran demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la posesión de estado. Debiendo el interrogatorio versar sobre los hechos referidos a la notoriedad, continuidad y publicidad de la posesión de estado, es decir, sin entrar en la calificación técnico jurídica, por competer estas a la Juzgadora, para poder declarar que se está en su presencia.
Concluyéndose entonces que la prueba de testigo, en el presente procedimiento, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan a la juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no, posesión de estado.
En nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial, ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Es apreciable la declaración de los testigos, siempre y cuando puedan examinarse en conjunto con las demás pruebas, como bien lo indica el Artículo 508, antes mencionado, en su parte in fine, el cual dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (...)”.
Con respecto a la testimonial, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia número 441, expediente número 00-239, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 09/11/2000 (Caso: Jesús Arcadio Gómez contra Petrolago, C.A.), esto es:
“Esta Sala ratificando la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimonios rendidos en el presente juicio, a saber:

a.- En fecha 09/05/2022, se evidencia la declaración de la ciudadana ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.602.083, quien es madre de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, (folios 22 y 23 pza.02).

En fecha 9 de Mayo de 2022 a las 9:30 a.m. rindió declaración la ciudadana MIREYA GALAVIZ RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.200.114, tía biológica de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA (folios 24 y 25 pza. 02).
En fecha 24 de Mayo de 2022 a las 10:30 a.m. Rindió declaración el ciudadano ALBERTO JOSE ROA GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.933.713, padre legal de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en esta declaración este testigo manifiesta que ya no es el padre legal de la demandante ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA y menciona la existencia de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil que confirma que no es su padre legal, causa numero 6592 consigno copia certificada de la sentencia. (Folios 30 y 31 pza. 02).
En fecha 24 de Mayo de 2022 a las 10:30 a.m. rindió declaración la ciudadana YAMELY GALAVIZ RINCION, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.7.202.328, tía biológica de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA. (Folios 32 y 33 pza. 02).
Asimismo, antes de entrar a analizar las deposiciones de los mencionados testigos, el Tribunal ratifica su criterio en lo atinentes a dichas testimoniales y el cual quedó establecido en el auto de admisión de pruebas (folio 07 pieza 02) lo cual se refirió a; “Es necesario señalar que aún cuando los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil descansan en la sospecha de parcialidad del testigo que es llamado a declarar a favor de su ascendiente, descendiente, cónyuge o patrón, por un lado y por el otro, en razones de moralidad que aconsejan no permitir que los familiares cercanos vengan a juicio a testimoniar contra esas mismas personas, no obstante; la presente prueba se admite en cuanto a los ciudadanos ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, MIREYA GALAVIZ RINCON, ALBERTO JOSE ROA GARCIA y YAMELY GALAVIZ RINCION, plenamente identificados en autos, por cuanto el espíritu del legislador con respecto a las mencionadas normas, aplicadas en estos especiales casos de familia, es que se da la particularidad de que ambos contendientes son ascendientes comunes de los testigos, por lo que aquí no puede sospecharse que ellos quieran favorecer, mintiendo, pues igual sentimiento de amor filial se supone que prodigan hacia ellos; lo que tampoco puede pregonarse que es inmoral aceptar dichos testimonios pues lo que quiso evitar el legislador es que el testigo declare contra su ascendiente, descendiente o cónyuge a favor de un extraño, por cuanto allí sí se vería la verdadera causa inmoral del testimonio, pero en los juicios que involucran relaciones familiares, el testigo que es ascendiente o descendiente de ambos litigantes no obra inmoralmente, ni inhábilmente cuando se aviene a declarar en contra de uno de ellos ya que ha de suponerse que proceden imparcialmente, sin razones para perjudicar injustamente a uno de sus familiares y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, y establecida tal consideración, se admite la prueba de testigo en cuanto a los ciudadanos ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, MIREYA GALAVIZ RINCON, ALBERTO JOSE ROA GARCIA y YAMELY GALAVIZ RINCION, es por lo que esta sentenciadora los aprecia como testigo y para lo cual procederá a valorar seguidamente sus deposiciones.
Ahora bien, analizadas minuciosamente las declaraciones de los testigos antes mencionados se observa que los mismos fueron suficientemente preguntados y de la declaración de los mismos, se aprecia que sus deposiciones no se contradicen entre sí con los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y las cuales afirman que la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA es hija del ciudadano JHONNY GALAVIZ RINCON. Asimismo señaló con respecto a una de las preguntas formuladas y que se refería a quien es su padre biológico, puntualizando que el padre biológico es JHONNY GALAVIZ,
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos ARACELIS MARIA MENDOZA CAMPOS, MIREYA GALAVIZ RINCON, ALBERTO JOSE ROA GARCIA y YAMELY GALAVIZ RINCION todos fueron contestes en declarar, igualmente señalaron su grado de instrucción y refirieron un hecho ocurrido el 16 de noviembre de 1987, que es la fecha de nacimiento de la parte demandante, observándose de tales deposiciones que a todas luces los testigos poseen suficiente conocimiento de los hechos a que se contrae el presente juicio, por lo que este Tribunal DEBE DARLE TODO SU VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Consta a los folios 71 al 76 del expediente, donde fue dictada sentencia en fecha 26 de abril de 2022en el Expediente 6592, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde declara: PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.933.713, casado y con domicilio en la avenida 3, entre calles 11 y 12, N° 30-95, Barquisimeto, Estado Lara, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO MARIBEL MAGDALENO MELENDEZ, Inpreabogado N° 86.650. SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa de la sentencia. CUARTO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA, por no ser el padre biológico de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA. Por lo que como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación paterno, efectuado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA con respecto a la demandante de autos ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, en lo sucesivo está última, no usará el apellido “ROA”. QUINTO: SE ORDENA OFICIAR lo conducente al Registro Civil del Municipio Palavecino del estado Lara y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a fin de estampar en el libro correspondiente la respectiva nota marginal de lo aquí decidido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiéndose copias certificadas de la presente decisión.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, interpuesta por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA contra el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROA GARCIA. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo que no existe nada que valorar. Y así se decide.
III
MOTIVA
Antes de decidir la presente causa, considera importante quien juzga, hacer un breve análisis de la presente acción de filiación (inquisición de paternidad) que incide sobre la paternidad.
A este respecto, la Inquisición de Paternidad procede cuando el hijo, nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sediciente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho periodo (Art. 210 C.C.). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda (Art. 210 in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre.
b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y
c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 C.C.).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los organismos de protección del niño, niña o adolescente, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde sólo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (05) años siguientes a su muerte (Art. 225 C.C.). Es decir que, de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de ésta; y después de su muerte, a quienes sean sus herederos.
El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento sea admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (Art. 232 C.C).
Como en todas las acciones relativas a filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad, el Juez de Familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de éste y, siempre, con intervención del Fiscal del Ministerio Público (Art. 231 C.C.).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas de la parte actora, y adminiculados los medios probatorios que han sido objeto de análisis y valoración en este fallo, esto es:
I. Las Actas de Nacimientos de la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, y los codemandados RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, (herederos del de cujus JHONNY GALAVIZ RINCON).
II. El Acta de Defunción del de cujus El Acta de Defunción del de cujus JHONNY GALAVIZ RINCON, hecho acaecido el día de fecha 15/07/2019.
III. La prueba heredobiológica (prueba de hermandad valorada en el capitulo segundo) de fecha 04/07/2022, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (folios pza. 02)La presunción que deriva de los codemandados RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO, y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, de someterse a los exámenes o prueba heredobiológica (prueba de hermandad a practicarse en el laboratorio GENOMIK C.A. valorada en el Capitulo Segundo).
IV. La prueba heredobiológica (prueba de hermandad valorada en el numeral 4) de fecha 21/03/2019, proveniente del Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (folios 62 al 65 pza. 02), practicada en los ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO; el cual, estableció un 99.99% de probabilidad altísima de hermandad biológica por vía paterna entre la actora y los codemandados, que arrojó una probabilidad de hermandad (PH) de 99,99%, dados los altos valores obtenidos de LR y PH; por lo que la probabilidad de HERMANDAD BIOLÓGICA POR VÍA PATERNA entre los ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, puede considerarse altísima.
V. La consignación hecha por el Alguacil del Tribunal, de la Boleta de Notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02/11/2021 (folio 116 y 117 pza. 01).
VI. La publicación del edicto ordenado por el Tribunal dando cumplimiento al artículo 507 del Código Civil (folios 122 pza. 01).
Siendo ello así, al quedar demostrada la filiación biológica entre la actora y de cujus JHONNY GALAVIZ RINCON y la demostración de la convivencia entre la madre de la misma y su padre biológico, así como la posesión de estado, puede agregarse que en éstos últimos 50 años, los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que se han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna.
En efecto, tales avances científicos condujeron a la reforma del Código Civil de 1982, donde se le da franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse los exámenes o experticias hematológicas o heredo-biológicas, siendo tales pruebas de plena “certeza”, pues, la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de las partes y que en las presunciones de ley, como expresan los juristas franceses Labrusse, Catherine y Cornu Gérard. (Derecho de la Filiación y Progresos Científicos. París, 1982, pág. 133 y ss); y siendo que en el caso sub lite, los accionados hijos del causante, por la conducta sumida en el presente proceso referente a los codemandados a practicarse la prueba por ante el laboratorio GENOMIK C.A.; y a que se sometieron voluntariamente a la prueba heredo biológica de hermandad practicada por ante el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB C.A. (folios 62 al 65 pza. 02), arrojando dicho medio que la probabilidad de hermandad biológica por vía paterna del 99.99% entre los ciudadanos RENY JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MÉNDEZ, y MARÍA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, logra esta Jurisdicente la plena prueba establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para declarar con lugar la presente acción. Y así se establece.
Establecida judicialmente la filiación paterna de la demandante, lo procedente es declarar también las consecuencias jurídicas que derivan de tales declaratorias, conforme a lo que disponen los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano, según los cuales:
Artículo 234. “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos”.
Artículo 826. “Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio”. Y así será establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.105.427, domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la Abogada CONSUELO M. MAGDALENO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.371, e inscrita en el Inpreabogado Nº 86.650, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, e3l cual quedo anotado bajo el Nro. 58, Tomo 02 de los Libro de Autenticación llevados por esa Notaria; contra los ciudadanos RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-19.105.449, V-19.105.433, V-21.299.583, V-24.975.244 respectivamente, en su condición de herederos del ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON (fallecido). SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, se declara que la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, es HIJA del ciudadano JOHNNY GALAVIZ RINCON (fallecido), quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-5.239.026; y falleció a consecuencia de shock hipovolemico, hemorragia interna, a la edad de 61 años, en el peaje del Cardenalito vía pública Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren estado Lara. TERCERO: Establecida judicialmente la filiación de la demandante, se declara también que la ciudadana YINOSKA ANDREINA ROA MENDOZA, tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante la relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos, como también se declara, que tiene en la sucesión del padre, en la de los ascendientes y demás parientes de éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido, pronunciamientos que se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 826 del Código Civil Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, se ordena la publicación del presente dispositivo en un periódico de la localidad sede de este Tribunal, que la demandante podrá escoger. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados RENY YHONNY GALAVIZ MENDEZ, REIBER JOHNNY GALAVIZ MENDEZ, MARIA FERNANDA GALAVIZ SANGUINO y JORGE ANDRES GALAVIZ RODRIGUEZ, ya identificados, al pago de las costas y costos procesales. SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido. SEPTIMO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte ( 20 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 8061