JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7966
DEMANDANTE: ALFONSO BORTONE LAPORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.261.951, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.392, con domicilio en el Sector Bella Vista, Urbanización Villa de la Rioja, Calle 01, Quinta Santa Eduvigis, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
TERCERO OPOSITOR: ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.984.982, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO (COBRO DE BOLIVARES INTIMACION).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL.
Consta en el expediente, el decreto de embargo ejecutivo contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865, y domiciliado en la Casa N° 2-10 del Parcelamiento Urbanístico “Villa de Rioja”, situada en la Avenida Las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización El Ciepito del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, decretada por este Juzgado en fecha 31/05/2022, y dicha Medida fue ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, y recibida la comisión en este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2022; inserto a los folios 26 al 76 de la tercera pieza del expediente, recayendo la medida sobre dos inmuebles propiedad de la demandada.
A los folios del 77 al 84 ambos inclusive, consta escrito de OPOSICION A LA MEDIDA EMBARGO PRACTICADO Y EJECUTADO en el presente proceso; en el mismo el el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.984.982, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.180 donde manifiesta lo siguiente:
El día 27 de julio del año en curso 2.022, en primeras horas de la tarde, se hizo presente un grupo de personas, quienes luego se identificaron como Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy. Por ser hora de la siesta, no pude atender inmediatamente. Enterándome después que el Juez había ordenado a un supuesto auxiliar cerrajero, para la apertura violenta de la puerta de entrada al interior del inmueble. Puede observar igualmente que las chapas y cerraduras habían sido violentas y dañadas. Hacemos responsable al Juez actuante, de esos daños, pues se entienda que los cerrajeros son utilizados para apertura de puertas sin destrozo de las mismas.
El supuesto Tribunal se instaló en sillas y mesa en un Recibo de Entrada. Donde procedieron a elaborar un acta, que luego me entere era de embargo, Culminado su proceso y ya, con la presencia de mi Abogado el Dr. Humberto Brito, éste manifestó, su inquietud, que dejara constancia de la oposición que formularíamos al acto, cuestión y pedimento que fue negado por el Juez.
Terminado el acto la Secretaria del Tribunal, solicito que firmáramos el acta a lo cual se opuso mi Abogado, en virtud de la negativa del Juez a dejar constancia de nuestra Oposición a la ejecución de la medida y a nuestros alegatos en ese sentido.
Primero. Ciudadana Juez, con la finalidad de probar mi cualidad de Tercero interviniente, procedo a explanar los argumentos que sustentan mi condición de propietario del bien sobre el cual se ejecutó la medida ejecutiva de embargo. Y en consecuencia el derecho a formular oposición formal a la misma.
SOBRE EL INMUEBLE EN CUESTION (INMUEBLE OBJETO DE LA MEDIDA: casa N 2-10, ubicado en la calle 3, en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy)
1.-) En fecha 28 de octubre de 2016, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, por intermedio de sus apoderados TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N 5.462.802, de profesión arquitecto, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Crepito, calle 1, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4.968.958, de profesión abogado, con domicilio en la calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi planta baja, local N° 2, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. de conformidad con poder protocolizado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 25, Tomo N° 79, de fecha 22 de Julio del año 2016 y que anexo a este escrito, marcado con el litera "A", celebró con mi persona un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA protocolizado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo d N° 34, Tomo 128, en fecha 28 de Octubre de 2016, por un inmueble ubicad en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito calle 3, Casa N 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, cuyo original reposa en el cuerpo principal, del expediente N° 7976, Demanda Cumplimiento de Contrato (expediente N°6882, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción) el cual anexo marcado con literal "B". No obstante, de igual manera se finaliza trámite de liberación de hipoteca que ya venía gestionándose con suficiente anterioridad, el cual fue pagado en su totalidad en fecha 10 de Febrero de 2017, según se evidencia en Constancia de Finiquito que anexo en copia certificada marcada con el literal "C", emitida por el Banco Bicentenario a los 21 días del Mes de Diciembre del año 2020, donde se evidencia que la obligación crediticia bajo la modalidad de "prestamos adquisición faov", registrado con el número de préstamo 300000026172, adquirida en su momento por el ciudadano. OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado, en virtud del bien inmueble en cuestión fue cancelada por completo. Posteriormente, luego de haber transcurrido con normalidad lo pactado en el CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA y de haberse pagado todo lo acordado entre las partes, habiéndose presentado los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, plenamente identificados, en representación de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, se decidió voluntariamente y por acuerdo entre las partes la firma de DOCUMENTO PRIVADO, de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del mismo inmueble mencionado ut supra, pagado mediante cheque N° 21707189, de la cuenta 013-10435694351023814 del Banco Banesco, el cual fue depositado en la cuenta 01150099431001398045 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, de fecha 4 DE AGOSTO DE 2017, como consta en BOUCHER ORIGINAL del DEPOSITO DEL CHEQUE N° 313091524, documento privado con el que se FINIQUITO lo convenido en CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, y que constituye la prueba del pago y extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.326 del código civil que reza: "La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación". (cursiva y negrilla propia). de los cuales se anexa: copia del DOCUMENTO PRIVADO, puesto que el DOCUMENTO PRIVADO ORIGINAL, está consignado en el expediente N° 7976. (Demanda de cumplimiento de contrato en contra de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA), en el folio catorce (14) de la pieza principal (Expediente N° 6882, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), dicha copia se consigna marcada con el literal "D" y asimismo se presenta copia certificada del BOUCHER ORIGINAL del DEPOSITO DEL CHEQUE, que anexo marcado con el literal "E" y se consigna la certificación de dicho BOUCHER marcado con el literal "F".
Adicionalmente, es relevante mencionar, que poseo el inmueble desde la época de la celebración del Referido Contrato de Compra venta de fecha 28 de Octubre de 2016, como inclusive lo reconocieron los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN y MIGUEL BERMUDEZ, en documento de TRANSACCIÓN, firmado ante este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2019, como consta en el expediente N° 7976, en la pieza principal de la demanda de Cumplimiento de Contrato, siendo estos los que me hicieron entrega del inmueble con sus llaves. Asimismo, consta en INSPECCION JUDICIAL llevada a cabo por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 DE ABRIL DEL ANO 2019, expediente N° 1981, la cual anexo marcada con el literal "G que la persona que vive en el inmueble en cuestión es mi persona, el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, y mi núcleo familiar.
2.-) Por los términos y la intención en que fue redactado el Documento de Opción de Compra antes aludido, considero oportuno destacar que ese contrato de opción a compraventa notariado, de fecha 26 de Octubre de 2016, cumple de conformidad con la Jurisprudencia constante y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia con los requisitos para ser considerado como una auténtica compraventa, …omissis…"
De los fragmentos citados ut supra por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puede evidenciarse que en el caso que nos ocupa. Se ha realizado una autentica compraventa, en la cual se cumplieron. Concretaron y extinguieron las obligaciones contractuales pactadas entre las partes, e inclusive se evidencian específicamente, en el referido documento notariado de compraventa, los tres elementos: consentimiento, objeto y precio, a los cuales se hace referencia en la Jurisprudencia mencionada ut supra, lo que le da carácter de verdadera venta
3.-) Otro elemento configurativo del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la ejecución, lo constituye una actuación de los apoderados del expropietario del bien, ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, en el referido Expediente N° 7976, cuando manifiestan y realizan en la fecha 10 de Junio de 2019, una TRANSACCION, pero que en realidad fue un CONVENIMIENTO, en la demanda de cumplimiento de contrato, la cual consta en dicho expediente en su pieza principal, la cual anexo marcado con el literal "H".
Esa actuación de fecha 10 de Junio de 2019, que reposa en el expediente. N 7976 citado, en la pieza principal del mismo, el cual fue denominado TRANSACCIÓN, se desprende que a pesar de que el mismo fue llamado TRANSACCIÓN, este documento se visualiza como un auténtico convenimiento, por cuanto una transacción como medio alternativo de solución de conflictos implica según la define el Artículo 1.713 del Código Civil: un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente a precaven un litigio eventual". En el caso que nos ocupa, no existen reciprocas concesiones entre las partes, sino que en su lugar, la parte demandada convino en todos y cada uno de los argumentos planteados por la parte demandante, admitiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en virtud de la autentica compraventa de fecha 28 de Octubre de 2016. reflejada en contrato de opción a compraventa, el cual se entiende como una verdadera venta de conformidad con la reiterada jurisprudencia venezolana dada la existencia de los elementos de consentimiento, objeto y precio; y asimismo, el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas en documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, celebrado el 4 de Agosto de 2021, según consta en voucher N° 313091524 del depósito del cheque N° 21707189; en este sentido, establece el Artículo 263 en su único aparte "El acto por el cual... conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal", motivo por el cual se solicitó oportunamente, se diera por consumado el convenimiento, y se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del código de procedimiento civil.
4.-) Otros hechos que configuran el derecho de propiedad sobre el bien de mi propiedad ejecutada ilegalmente por la decisión que se reclama son plasmados así.
En el expediente N° 7976, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil. Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, existe una Incidencia de TERCERÍA, promovida por el Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, fueron promovidas por nuestra parte, entre otras pruebas: Confesión, mediante Posiciones Juradas y Exhibición de Documentos, de las cuales anexo copia marcadas con los literales "I" e J" que debía absolver y realizar el Tercero, ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Llegada la oportunidad procesal, este no compareció, por lo que le fueron estampadas las posiciones que se le formularon (folios 90 y 91, Tercera pieza), quedando confeso en que: "Sabia tener conocimiento que, el Sr. OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, reside desde hace mas de 4 años en los E.U. de Norteamérica". Que. "Tenia conocimiento que, el Sr. OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, me había vendido el inmueble ubicado en la Urb. "Villas de La Rioja", calle 3, casa N 2-10, desde el año 2.016". Que, "El ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, nunca le ofreció como garantía por un préstamo que él le otorgo; el inmueble sobre el cual pesa la medida de "enajenar y gravar acordado en esta causa". Era lógico, por cuanto ese inmueble ya había salido de su esfera patrimonial.
Con relación a la prueba de Exhibición de Documentos (del mismo expediente) con su inasistencia (folio 93. Tercera Pieza) admitió la veracidad del cheque, estados de cuenta y demás documentos comprobatorios del pago del préstamo objeto de la presente causa por parte del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA. Tal como lo establece el artículo 436, del citado Código Adjetivo. En la Prueba de audiencia en sala Telemática, que consta en el referido expediente N°7976, en la tercera pieza de la tercería, folios 102 al 105, la cual anexo en copia marcada con el literal "K", promovida por mi persona, y que consta en el expediente quedó demostrado que en efecto el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, me vendió el inmueble ubicado en la Urb. "Villas de La Rioja", calle 3, casa N° 2-10.
5.-) Se hace imprescindible destacar el proceso mediante el cual se declara con lugar la acción intentada por el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, éste DEMANDO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, de fecha 30 DE ABRIL DEL AÑO 2019, contra mi vendedor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, posterior a todas las actuaciones antes expuesta en favor de mi derecho de propiedad. El objeto de la demanda fue el cobro una presunta deuda, de éste ciudadano, a su favor, contraída en los Estados Unidos de Norte América. En la presente demanda fue Admitida la causa y ordenada la intimación del demandado, fueron citados sus apoderados judiciales TAMARA MARTÍN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, plenamente identificados en los autos de dicho expediente. Pero estos no comparecieron al acto de contestación defensa, teniendo pleno conocimiento que, su representado había pagado dicha deuda. Quedando el señor OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, confeso. Esa omisión de defensa de su chente, para un Abogado es realmente abominable, al dejarlo confeso, Maxime cuando tenían conocimiento de que su cliente había pagado esa deuda.
6.-) Por considerarlo de gran importancia por lo delicado de la situación me permito presentar elementos que configuran ese pago, haciéndolo en esta forma. PAGOS REALIZADOS POR EL CIUDADANO OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA AL ABOGADO ALFONSO BORTONE LAPORTE
En este sentido, es importante mencionar que en fecha, 29 de Diciembre de 2021, fue enviado por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, a través de EAGLE POSTAL EXPRESS, JUNAID BALOCH, 12895, JOSEY LN STE 124, vía DHL, a mi persona ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, documentos que demuestran el pago realizado por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA en virtud de los referidos prestamos en la presente causa N°7966, al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE. Por lo que anexo copia, de los siguientes documentos (los cuales serán exhibidos en su original para su respectiva verificación de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba fundamental y determinante), y que ha sido de difícil obtención, requiriendo de tiempo prolongado para llegar a mis manos: confirmación notariada de que OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, ha hecho pagos satisfactorios a ALFONSO BORTONE LAPORTE por concepto de dicho préstamo, por la cantidad de $20.810, cantidad que incluye capital e intereses y que ha sido pagado en su totalidad, acompañada del papeleo de los libros contables registrados relacionados con la cuenta tal como se evidencia, documentos que se anexan marcados "L-1", "L-2", "L-3", "L-4" y "L-5" asimismo anexo copia del sobre de DHL y documentos de envió (los cuales serán exhibidos en su original para su respectiva verificación de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba fundamental y determinante), marcados M-1", "M-2 "M-3", donde se evidencia que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE por parte del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, y a pesar de ello quiere cobrarse la deuda nuevamente pretendiendo despojarme del inmueble de mi propiedad, motivo por el cual solicito la suspensión de cualquier medida existente en la presente causa en contra de mi inmueble especificado ut supra.
Asimismo, el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado, me proporcionó las copias del cheque y de los 16 estados de cuenta, donde se pueden evidenciar los pagos realizados al ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, identificado ut supra, el cual alega haberlos efectuado por motivo del referido préstamo al cual hace referencia el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, información esta, que transcribo LITERALMENTE, según me fue proporcionada, y que además está respaldada por los documentos originales enviados por el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA a los cuales hago referencia en el punto anterior:
1) Fotostato de Cheque a nombre del demandante, el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS ($9.412 USD), el Dieciséis (16) de Agosto de 2017; con el cual queda pagado en un 94,21% el primer préstamo. 2) Transferencia electrónica, efectuada el 15 de Noviembre de 2017, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($600 USD), Transferencia ZelleConf# 505947ed2, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamerica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta. 1.800 432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; o establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 3) Transferencia electrónica, efectuada el 2 de Enero de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400 USD), Transferencia Zelle Conf# 9aa414418, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; o establecer contacto a través de su pagina web bankofamerica.com 4) Transferencia electrónica, efectuada el 2 de Abril de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE. por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS ($480 USD), Transferencia Zelle Conf# 12c58574c, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del Numero de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, PO. Box 15284. Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800 688 6086; ó establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 5) Transferencia electrónica, efectuada el 9 de Mayo de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS ($540 USD), Transferencia Zelle Conf# 749/292aa, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432 1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086, 0 establecer contacto a través de su pagina web bankofamerica.com . 6) Transferencia electrónica, efectuada el 29 de Mayo de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($1 464 USD), Transferencia Zelle Conf #31171e52f, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta 1.800.432 1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086, 0 establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 7) Transferencia electrónica, efectuada el 2 de Julio de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000 USD). Transferencia Zelle Conf# 9e5a246da, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; ó establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 8) Transferencia electrónica, efectuada el Primero (1) de Agosto de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CATORCE DOLARES AMERICANOS ($1.414 USD). Transferencia ZelleConf# 9a999c5f4, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA. del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamerica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086: ó establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 9) Transferencia electrónica, efectuada el 16 de Octubre de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000 USD). Transferencia Zelle Conf# 507612d08, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432 1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; 0 establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com . 10) Transferencia electrónica, efectuada el 27 de Noviembre de 2018, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000 USD), Transferencia Zelle Conf" 7817b444, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf. generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086, 6 establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com . 11) Transferencia electrónica, efectuada el 9 de Julio de 2020, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTIMOS ($350.80 USD). Transferencia ZelleConf# 046d23fe7, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA. P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com . 12) Transferencia electrónica, efectuada el 13 de Agosto de 2020, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350 USD), Transferencia ZelleConf# 7*8f66678, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf. generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800 432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; 6 establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 13) Transferencia electrónica, efectuada el 21 de Septiembre de 2020, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350 USD). Transferencia ZelleConf# fc59a9d00, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; o establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 14) Transferencia electrónica, efectuada el 26 de Octubre de 2020, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350 USD), Transferencia ZelleConf# 8 7a2ceb3, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; ó establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 15) Transferencia electrónica, efectuada el 11 de Enero de 2021, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350 USD), Transferencia ZelleConf# f8c2bf560, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, PO Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español. 1.800.688.6086, o establecer contacto a través de su página web Alees bankofamerica.com. 16) Transferencia electrónica, efectuada el 3 de Marzo de 2021, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($350 USD), Transferencia ZelleConf# 487f0135d, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estado de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español: 1.800.688.6086; ó establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. 17) Transferencia electrónica, efectuada el 18 de Marzo de 2021, a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000 USD), E9 de Marzo de 2021. a nombre de ALFONSO BORTONE LAPORTE, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($400 USD) Transferencia ZelleConf# 8d2c5712a, como consta en Estado de Cuenta, del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, del número de cuenta 8980 8302 1124, de BANK OF AMERICA, P.O. Box 15284, Wilmington, en archivo pdf, generado por dicha entidad bancaria, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, y que se puede verificar contactando a la entidad bancaria a cualquiera de los números de contacto para el servicio de atención al cliente, reflejados en dicho estic de cuenta: 1.800.432.1000 y atención al cliente en español 1.800.688.6086, o establecer contacto a través de su página web bankofamerica.com. De lo cual consigno copia, marcados del "N-1 al "N-17, tal como expresa ut supra, desde el literal -N-1" con el respectivo orden numérico, hasta el literal "N-17, respectivamente.
Es importarte destacar que todo lo anteriormente expuesto en relación al pago del préstamo objeto de la presente causa, inclusive quedo probado en las posiciones juradas, como consta en los folios 90 y 91, en la Tercera pieza de la Tercería, expediente N° 7976, demanda de Cumplimiento de Contrato, que el ciudadano ALFONSO BORTONE LAPORTE, quedó confeso en que: "CUARTA POSICIÓN... recibió del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, pagos consecutivos por concepto de pago de préstamo a que hace referencia en el expediente N 7966 de este mismo tribunal; y "QUINTA POSICIÓN... para la fecha de la demanda de Intimación por Cobro de Bolívares Expediente 7966 OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA le había realizado todos los pagos del préstamo al que se hace referencia en ese expediente…”
Consta al folio 155 del expediente, diligencia suscrita y presentada por el ALFONSO BORTONE LAPORTE, plenamente identificado en autos, donde solicita se oficie al Registro Inmobiliario del estado Yaracuy, a los fines de que sea agregada la nota marginal del embargo ejecutivo de los inmuebles, el cual fue acordado mediante auto de fecha 8 de agosto de 2022, mediante oficio Nro. 132/2022, el cual fue recibido oficio del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, donde participan que fueron estampadas las notas marginales al cuaderno de medidas bajo el número 07, folios 26 al 27 correspondiente al Año 2022, folio 161 del expediente.
En el cual manifiesta que el inmueble objeto del embargo donde celebraron los ciudadanos TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N 5.462.802, de profesión arquitecto, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situada en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Crepito, calle 1, Quinta San Judas Tadeo, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4.968.958, de profesión abogado, con domicilio en la calle 12 entre Avenidas 9 y 10 Edificio Cadi planta baja, local N° 2, Escritorio Jurídico Miguel Bermúdez y Asociados, en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 11.649.865, con domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo d N° 34, Tomo 128, en fecha 28 de Octubre de 2016, por un inmueble ubicado en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito calle 3, Casa N 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, insertos a los folios del 85 al 91 de la tercera pieza del expediente.
Asimismo consignan trámite de liberación de hipoteca el cual fue pagado en su totalidad en fecha 10 de Febrero de 2017, según se evidencia en Constancia de Finiquito que anexo en copia certificada marcada con el literal "C", emitida por el Banco Bicentenario a los 21 días del Mes de Diciembre del año 2020, donde se evidencia la obligación crediticia bajo la modalidad de "prestamos adquisición faov", registrado con el número de préstamo 300000026172, adquirida por el ciudadano. OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, plenamente identificado en autos, cancelada en su totalidad.
Consta copia simple del CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRAVENTA y donde se acuerda el pago de lo acordado entre las partes, donde se hicieron presente los ciudadanos TAMARA MARTIN DOMINGUEZ y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, plenamente identificados, en representación de OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, donde deciden voluntariamente y por acuerdo entre las partes la firma de DOCUMENTO PRIVADO, de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del mismo inmueble mencionado ut supra, pagado mediante cheque N° 21707189, de la cuenta 013-10435694351023814 del Banco Banesco, el cual fue depositado en la cuenta 01150099431001398045 del Banco Exterior, cuyo titular es el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, de fecha 4 DE AGOSTO DE 2017, como consta en BOUCHER ORIGINAL del DEPOSITO DEL CHEQUE N° 313091524, documento privado con el que se FINIQUITO lo convenido.
Vencido el lapso de oposición se apertura de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De los documentos públicos descritos se evidencia:
a) Que el ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, otorga poder general a los ciudadanos ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4.968.958, de profesión abogado y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N 5.462.802, de profesión arquitecto, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 9, folio 54, del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2016.
b) Que los ciudadanos ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4.968.958, de profesión abogado y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N 5.462.802, de profesión arquitecto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA y ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, donde celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo d N° 34, Tomo 128, en fecha 28 de Octubre de 2016.
c) Inspección Judicial solicitado por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, en el inmueble ubicado en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito calle 3, Casa N 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25/04/2019.
d) Escrito de transacción presentado por los ciudadanos ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS parte demandante y ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 4.968.958, de profesión abogado y TAMARA COROMOTO MARTIN DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de Identidad N 5.462.802, de profesión arquitecto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO JOSE GODOY GAMARRA, donde celebran transacción por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y solicitan la homologación del acuerdo celebrado por las partes.
Del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la oposición al embargo se colige que hay dos oportunidades en que un tercero puede oponerse al embargo: a) Al momento de ser practicado; b) Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de Remate y para que proceda la oposición al embargo, deben llenarse los siguientes extremos: a) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; b) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder; c) Que el tercero opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para comprobación. Es por ello que lo más importante es determinar el tercer extremo, que se entiende por “Prueba Fehaciente de la propiedad” y esta se determinaría como aquella que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y la doctrina a señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa y más específicamente podríamos señalar que esta prueba documental sería el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “...Instrumento Público a autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
Prueba fehaciente, es en consecuencia: “..Aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ellas los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros..”. Al respecto, el Dr. José Andrés Fuenmayor, refiriéndose a la prueba fehaciente explica, que lo que hace fe por si misma, es la prueba documental, pues bajo su sistema de valoración, son las únicas que el legislador define los efectos que produce.
Igualmente, debe ser un documento preconstituido, no aclarando el autor citado, si vale cualquier prueba documental o si debe tener alguna cualificante.
Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, es del criterio que: “..La fehaciencia sólo puede estar vinculado a algún documento público o privado autentico o al menos que tenga fecha cierta..”
En la oposición al embargo, se evidencian dos situaciones según que el tercero opositor sea propietario de la cosa embargada, o que simplemente la posea precariamente a nombre del ejecutado o que tenga un derecho exigible sobre la cosa.
En el primer (1er) Caso, el tercero deberá probar la propiedad por un acto jurídico válido. Pero no basta que demuestre la propiedad de la cosa, sino que se requiere que aquella esté realmente en poder del tercer opositor. Por tanto, el tercero deberá comprobar dos extremos:
PRIMERO: Que es propietario de la cosa embargada, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y; SEGUNDO: Que para el momento del embargo, la cosa se encuentre realmente en su poder.
En el primero de los extremos, la prueba fehaciente debe demostrar que el opositor es el propietario de la cosa, sin que tal fehaciencia pueda ser objetada. El otro extremo requiere que el tercero este en el goce y disfrute directo de la misma o a través de otra persona que lo posea en nombre de él, como sucede en los contratos de arrendamiento de comodato.
Los dos requisitos señalados anteriormente deben ser concurrentes para que la oposición surta efectos. Si falla una de esas exigencias legales la oposición no prosperara, es decir, no se suspende la medida.
En el segundo caso, es decir, cuando el tercero es poseedor precario a nombre del ejecutado o tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, lo controvertido es la protección posesoria reclamada por el tercero o el reconocimiento de un derecho fundándose en un titulo que lo acredite suficientemente para hacer que se respete su posesión.
El momento procesal en que el tercero puede oponerse al embargo que se decrete en ejecución de sentencia es aquel en que se inicie el acto de ejecución de la medida, durante la práctica de la misma y después de ejecutada, hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.
Entonces, terceros, en sentido amplio, son las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales. Se respeta así la autonomía privada de las partes contratantes, pero limitada por la obligación de abstenerse de perturbar el derecho de terceros o perjudicarlos con las estipulaciones contractuales, las cuales, en cambio, si pueden hacerse a favor de terceros, si tanto estos como el estipulante tienen interés en las mismas. Desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa.
En lo atinente a las pruebas que se deben promover y evacuar en esta incidencia, las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del bien embargado, lo que, en principio le corresponde al tercero, quien deberá consignar el titulo o los instrumentos que le acreditan como su propietario; y en el caso que el tercero posea el bien, este tendrá que acreditarlo por un acto jurídico válido.
Las pruebas pues, serán todas aquellas que le permitan al tercero anular o destruir los fundamentos que llevan al juez a decretar la medida.
Los documentos privados como recibos, facturas o convenios no autenticados o sin fecha cierta no son oponibles a terceros y por ende deben ser desestimados por el Juzgador.
Asimismo, el documento autenticado, cuando se trata de inmuebles, no es oponible a terceros pues estos están sometidos a las estipulaciones sobre registro público en el Código Civil; de manera que solamente el documento protocolizado podrá ser oponible como fehaciente para demostrar que se tiene mejor derecho.
Para el tercero (poseedor precario) pueda oponerse deberá igualmente demostrar fehacientemente el derecho que alega de poseer la cosa a nombre del ejecutado o tener un derecho exigible sobre ella. Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en el caso del poseedor precario, la doctrina (Ricardo Henríquez La Rocha. Medidas Cautelares, Maracaibo 1988, Pág. 251) ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permita.
Pues bien, esta juzgadora considera que de los documentos agregado a los folios del 85 al 154 ambos inclusive, no se evidencia el tracto sucesivo, es decir, la relación de causante que jurídicamente debe existir entre el actual y el anterior titular de derecho. Igualmente ante la presencia de un documento autenticado sobre el inmueble que haya tenido acceso al registro, evidenciándose que el documento agregado a los folios del 88 al 91 fue autenticado, los cuales producen la plena convicción a esta Instancia (lo cual no es más que la medida psicológica de la certeza), que tal medio documental presentado y reproducido es suficiente para demostrar que el bien inmueble objeto de la Medida de Embargo pertenece en propiedad al ciudadano OSWALDO JOSÉ GODOY GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.649.865. y no al tercer opositor ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.984.982 y así se decide.
El examen del punto de la tercería, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Tercería para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los artículos y jurisprudencia parcialmente trascritos.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del escrito se desprende que el tercero opositor, no acompaña como fundamento de la prueba documental, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la presente tercería, de conformidad con lo establecido en los Artículos 370 Ordinal 2°, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 13.984.982, con domicilio en el Parcelamiento Urbanístico "Villas de la Rioja", situado en la Avenida las Américas de la Urbanización Bella Vista, frente a la Urbanización el Ciepito, calle 3, Casa N° 2-10, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.180.
SEGUNDO: NIEGA LA ADMISIÓN de la TERCERIA, interpuesta por el ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, debidamente asistido del abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.673.261, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.180,
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, ejecutada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2022.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al tercero opositor ciudadano ELIESER DE JESUS GUDIÑO IGLESIAS, vencidos en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 7966
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