EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8018
DEMANDANTE: DARIANA GIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.586, teléfonos: 0412-6767134, 02542331756, correo electrónico: darianagj150975@gmail.com actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL LEONARDO GIMENEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.578 domiciliado en Urbanización Yracoy, calle 02, casa 35-B, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: 0416-3638838, 02542315257, correo electrónico: Rafael_lgj@hotmail.com según poder especial autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy registrado bajo el Nro. 43, Tomo 115 de los libros de autenticaciones.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.755.100, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.671
DEMANDADO: OSCAR PARRA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.472.044 domiciliado en la Urbanización Los Sauces II, Calle 06, Casa Numero D-21, municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfonos: 0414-3405604, 02542341947, correo electrónico: norelig@hotmail.com
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
El día 29 de Enero de 2021, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por medio del cual, la ciudadana DARIANA GIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.586 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.760, teléfonos: 0412-6767134, 02542331756, correo electrónico: darianagj150975@gmail.com actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL LEONARDO GIMENEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.578 domiciliado en Urbanización Yracoy, calle 02, casa 35-B, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: 0416-3638838, 02542315257, correo electrónico: Rafael_lgj@hotmail.com según poder especial autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy registrado bajo el Nro. 43, Tomo 115 de los libros de autenticaciones debidamente asistida por el abogado ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.755.100, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.671, de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano OSCAR PARRA MADRID, expone entre otras cosas lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, tal como consta en el Acta de Nacimiento N° 943 asentadas en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, expedida en fecha 20 de octubre de año 2016, por la Unidad del Registro Civil del Municipio Independencia, a cargo del registrador Juan Pablo Fuenmayor Infante, C.I N° V 19.455.69, mi representado nació en fecha 05 de agosto de 1993 a las 7:00 de la noche, en el Hospital Central de esa ciudad siendo su madre la ciudadana María Alejandra Giménez Juárez.
Ahora bien, ciudadano Juez es el caso que el padre biológico de mi representado es el ciudadano OSCAR PARRA MADRID, quien en el año 1992 se enamora de su madre MARIA ALEJANDRA GIMENEZ JUAREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V- 14.443.221 quien para ese entonces tenía 15 años de edad y vivía con su familia, de esa unión lo procrearon y nació en fecha 05 de Agosto de 1.993 tal como consta en acta de nacimiento arriba señalada. Cabe destacar que nunca convivieron bajo el mismo techo como pareja ya que el padre estaba casado, quedando la madre conviviendo con su familia y encargada de su crianza y educación. Ciudadano Juez, tanto mi representado como su padre siempre han mantenido una relación de afecto y respeto mutuo de padre hacia hijo hasta el día de hoy el cual es de conocimiento de su familia tanto paterna como materna.
Esta situación antes expresada constituye un estado de posesión de reconocimiento de la filiación, por cuanto estaban dados todos los elementos de la misma, es decir, nombre, trato y fama, lo cual obra a su favor a sí demostrare en la etapa probatoria y es por lo que procedo a demandar la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano OSCAR PARRA MADRID, padre biológico de mi apoderado
CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 214.- La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
Artículo 226.- Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 231.- Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.
Artículo 232.- El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.
Artículo 233.- Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.
Artículo 234.- Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Como consecuencia de todo lo expuesto, con fundamento en los hechos y el derecho es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano OSCAR MADRID, para que se declare a favor de mi representado la existencia del derecho de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, debidamente reclamado y como consecuencia de ello reconozca la filiación como hijo biológico de su padre OSCAR PARRA MADRID, antes identificado.
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costa y costo al demandado”. Omisis…
En fecha 10 de Febrero de 2021 (folio 14 al 16.) Se dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazándose al demandado para los actos sucesivos ordenándose librar compulsa y edicto.
En fecha 02 de Marzo de 2021, (folio 17,18) Se dictó auto donde se subsana la omisión de fecha 10 de Febrero de 2021, y se libra Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público. Se libó Boleta de Notificación
En fecha 11 de Junio de 2021, (folio 19 al 23) Se recibió diligencia de la ciudadana DARIANA GIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.586 debidamente asistida por el abogado ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.755.100, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.671 donde consigna Edicto y le otorga Poder Apud Acta al abogado ANDRES JOSE OCHOA OJEDA, ya identificado.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de las partes, fue el día 11 de Junio de 2021, (folio 19 al 23) fecha que se recibió diligencia de la parte actora, debidamente asistido de abogado; y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, sin que durante dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así se estable.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por: INQUISICION DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana DARIANA GIMENEZ JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.455.586, teléfonos: 0412-6767134, 02542331756, correo electrónico: darianagj150975@gmail.com actuando en nombre y representación del ciudadano: RAFAEL LEONARDO GIMENEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.728.578 domiciliado en Urbanización Yracoy, calle 02, casa 35-B, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: 0416-3638838, 02542315257, correo electrónico: Rafael_lgj@hotmail.com según poder especial autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy registrado bajo el Nro. 43, Tomo 115 de los libros de autenticaciones; contra el ciudadano: OSCAR PARRA MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.472.044 domiciliado en la Urbanización Los Sauces II, Calle 06, Casa Numero D-21, municipio Independencia del Estado Yaracuy, teléfonos: 0414-3405604, 02542341947, correo electrónico: norelig@hotmail.com , todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
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El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se libró boleta de notificación.
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP
Expediente 8018.-
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