REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7950
DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre y representación como apoderada legal de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.589.392, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 48, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual presento en copia simple para que previa confrontación con su original a efectum videndi, se certifique la misma, devolviendo su original y en su lugar sea agregada dicha copia, como anexo a la presente demanda marcado con letra “A”.
DEMANDADO: Empresa Mercantil SCANDALO FASHION MILENIUM, con Rif, J- 30914951-2; inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14-02-2002, bajo el Nro.42, Tomo 186-A, en la persona de su representante legal, en su Presidenta ciudadana Elena Muhad Abed Asale, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.721.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
M0 ATERIA: CIVIL.
I
El día 28 de Noviembre de 2018, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Tribunal distribuidor, por medio del cual, MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre y representación como apoderada legal de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.589.392, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 48, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual presento en copia simple para que previa confrontación con su original a efectum videndi, se certifique la misma, devolviendo su original y en su lugar sea agregada dicha copia, como anexo a la presente demanda marcado con letra “A”; asistida en este acto por la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V-6.326.389, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 73.225; con domicilio procesal en la avenida 6 entre Avenida La Patria y calle 16; Edificio N° 16-9, final del pasillo, planta baja, Oficina N° 4, en el Municipio San Felipe estado Yaracuy, contra la Empresa Mercantil SCANDALO FASHION MILENIUM, con Rif, J- 30914951-2; inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14-02-2002, bajo el Nro.42, Tomo 186-A, en la persona de su representante legal, en su Presidenta ciudadana Elena Muhad Abed Asale, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.721.. Expone la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… el objeto de la presente demanda es la de accionar en contra de la arrendataria empresa mercantil SCANDALO FASHION MILENIUM, con Rif, J- 30914951-2; supra señalada e identificada, motivado a una acción de desalojo, en primer lugar porque l contrato suscrito se encuentra vencido y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y en segundo lugar, la falta de pago de tres (3) meses consecutivos ya vencidos de canon de arrendamiento del referido local comercial correspondiente a los meses JUNIO, JULIO y AGOSTO del año 2018, tal como fuera fijado en la clausula Segunda del último Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 52, Tomo 165, en fecha 09-01-2018; suscrito de común y mutuo acuerdo por ambas partes quedando establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 489.598,00) mensuales, mas el pago de impuesto al Valor Agregado – IVA- correspondiente a la tarifa oficial vigente y que de acuerdo a la reconversión monetaria oficial aplicada desde el pasado mes de agosto de 2018, dicha mensualidad quedo en la cantidad de CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. S 4,89); mas IVA estipulado al 16%, la cual la arrendataria se obligo a pagar por mensualidad adelantada y dentro de los cinco primeros días de cada mes, el cual agrego marcado con la Letra “C”; para un monto total adecuado de catorce BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.S14,67); por lo que procedo a incoar la presente acción de desalojo de conformidad a lo indicado en los literales ay g del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, supra señalada, en contra de la arrendataria ya identificada.
En fecha 30/11/2018 (folios 18 al 20), el Tribunal procede a darle entrada, regístrala y formar expediente con los recaudos anexos y tomar nota en los libros respectivos, es por lo que este Tribunal ordena a la parte actora, en un lapso de cinco (05) días siguiente al de hoy, subsane la omisión incurrida en la relación a la denominación del Tribunal y la modificación de la cuantía, y una vez presentada la referida subsanación, el Tribunal se pronunciara sobre su admisión o no; se le asigno el numero 7950
En fecha 06/12/2018, (folios 21 al 25) fue presentada diligencia por la parte actora donde procede a subsanar el libelo de demanda.
En fecha 10/12/2018, (folio 26 y 27) se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; de conformidad con lo previsto en el articulo 43 en su único aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, en consecuencia emplácese a la demandada de autos Empresa Mercantil SCANDALO FASHION MILENIUM, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 14-02-2002, bajo el Nro.42, Tomo 186-A, en la persona de su representante legal, recayendo en su Presidenta ciudadana ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.721. Líbrese compulsa.
En fecha 14/01/2018, (folio 28), se recibió diligencia por la ciudadana MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MANGIERI, asistida por la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, con la cedula de identidad N° V-6.326.389, e inscrita en el I,P.S.A bajo el N° 73.225; donde consigna los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias que acompañaran la compulsa, así mismo manifiesta la disposision de un vehículo para el traslado del alguacil.
En fecha 14/12/2018 (folio 29) el alguacil temporal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, deja constancia que en fecha 14-12-2018, que la ciudadana MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MANGIERI, sufrago los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y coloco a disposición un vehículo para el traslado y que se gestione la citación del demandado.
En fecha 17/12/2018, (folios 30 al 35) consigan el alguacil temporal donde declaro que hoy 17 de diciembre de 2018, siendo las 10:15 am, me traslade para citar a la Empresa Mercantil SCADALO FASHION MILENIUN C.A en la persona su representante legal la presidenta la ciudadana ELENA MUHAD ABED ASALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.721, domiciliada en la calle 8 y 9, sede de la empresa HAFEZ ABRAIM C.A, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, el cual fui atendido por el ciudadano AZZAM MUHAD ABDALLA quien se identifico con la cédula de identidad Nro. V-10.365.8858, el cual manifestó que era el hermano de la referida ciudadana a citar y que ella estaba fuera del país específicamente en (MIAMI), razón por la cual no fue posible lo encomendado, y procedo a consignar el presente recibo con compulsa anexo.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 14 de Enero de 2018, (folio 28) y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), incoado por la ciudadana MARIA ANTONIETA IAFAIOLI MANGIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.508.208, y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando en este acto en nombre y representación como apoderada legal de la ciudadana ELSILIA IAFAIOLI MANGIERI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.589.392, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 48, tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la Empresa Mercantil SCADALO FASHION MILENIUN C.A en la persona su representante legal la presidenta la ciudadana Elena Muhad Abed Asale, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.078.721, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 269 y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales en su debida oportunidad. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP
Expediente 7950.-
|