JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 8025
DEMANDANTE: ALIRIO RAMON ROMERO PATIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.854.863, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa de Oro” calle N° 03 casa D40, Municipio Independencia, Estado Yaracuy,
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 39.891 y 269.291 respectivamente, con domicilio profesional, ubicado en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta baja, ESCRITORIO JURIDICO BERMUDEZ Y ASOCIADOS, San Felipe, Estado Yaracuy
DEMANDADO: ESTHEFANY ALEJANDRA CAMACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.306.642, domiciliada en la Calle 6 con Avenida 8 y 7, Sector Recta de Apolonio Casa sin número, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.

I
El día 12 de Mayo de 2021, se recibió escrito de demanda, previo sorteo efectuado por el Juzgado distribuidor, por medio del cual, el ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO PATIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.854.863, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa de Oro” calle N° 03 casa D40, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Asistido en este acto por los Abogados Litigantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 39.891 y 269.291 respectivamente, con domicilio profesional, ubicado en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta baja, ESCRITORIO JURIDICO BERMUDEZ Y ASOCIADOS, San Felipe, Estado Yaracuy, expone entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO
DE LOS HECHOS

“…Consta en documento privado de compra venta de fecha cierta 04 de Junio de 2020, el cual anexo en original marcado con la letra “A”, donde la ciudadana ESTHEFANY ALEJANDRA CAMACHO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-22.306.642, domiciliada en la Calle 6 con Avenida 8 y 7, Sector Recta de Apolonio Casa sin número, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Número de teléfono y Whatsapp 0412-6776886 – 0412-01562184, correo electrónico: alissangelina896@gmail.com. Me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el 50% de la propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Villa de Oro” calle N° 03 casa D40, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, como consta en el documento los datos de la cedula catastral, informe técnico e informe valorativo del inmueble, emitido por el ente municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de fecha 04 y 05 de Febrero de 2020, igualmente dicha propiedad le pertenece según documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Inscritos bajos el N° 2012.983, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 462.20.11.1.1955 correspondiente al libro del folio real del año 2012, El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.500,00).SEGUNDO. FUNDAMENTO DE DERECHO. En virtud de que la venta fue realizada de buena fe mediante documento privado entre mi persona y la ciudadana ESTHEFANY ALEJANDRA CAMACHO GUTIERREZ, plenamente identificada, me veo forzado a demandar como en efecto lo hago para que reconozca su CONTENIDO Y FIRMA en el documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO. ESTIMACION DE LA DEMANDA.Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (5.517.218.450,00). La cual equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESNTA CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (275.860,92,00. U/T) con un valor actual de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs) cada unidad. CUARTO.DOMICILIOA PROCESAL. Señalo que mi domicilio procesal es la Calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cádiz Planta Baja, ESCRITORIO JURIDICO BERMUDEZ Y ASOCIADOS, San Felipe, Estado Yaracuy.QUINTA. DE LA CITACION. La citación de la parte demandada debe realizarse en la Calle 6 con Avenida 8 y 7, Sector Recta de Apolonio, Casa sin número, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, numero de contacto 0412-6776886 – 0412-01562184, correo electrónico: alissangelina896@gmail.com, dándole cumplimiento a la circular 05 de Octubre de 2020 de la Sala Civil…”

En fecha 13 de Mayo de 2021 (folio 07 al 09) Se dictó auto donde se acuerdo darle entrada a la presente demanda, registrarla y formar expediente con los recaudos acompañados y admitirla a sustanciación. Así mismo se libro compulsa al demandado de autos ciudadana ESTHEFANY ALEJANDRA CAMACHO GUTIERREZ
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue en fecha 13 de mayo 2021 (folio 7 y 8) fecha en que es admitida la demanda sin que la parte actora le haya dado el impulso correspondiente. No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención y habiendo transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Y así se establece.

II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (01) año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un (01) año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.

III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano ALIRIO RAMON ROMERO PATIÑO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.854.863, domiciliado en el Conjunto Residencial “Villa de Oro” calle N° 03 casa D40, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, Asistido en este acto por los Abogados Litigantes MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 39.891 y 269.291 respectivamente, con domicilio profesional, ubicado en la calle 12 entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, Planta baja, ESCRITORIO JURIDICO BERMUDEZ Y ASOCIADOS, San Felipe, Estado Yaracuy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Devuélvanse los originales en su debida oportunidad. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza

Mónica del Sagrario Cardona Peña
. El Secretario Temporal

Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario Temporal

Gabriel Ediober Alejos Azuaje

MdelSCP
Expediente 8025.-