REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 8043
DEMANDANTE: CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.481.841, domiciliada en Séptima Avenida entre calle 19 y 20 municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono de contacto 0424-5420339 whatsapp 04247-542033, correo electrónico vasquezyanored@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, abogados litigantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.968.958 y V-7.580.086 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nros. 93.891 y 56.073, con domicilio en la Calle 12 entre avenidas 9 y 10 edif. Cadi planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfonos de contacto 0412-7741974 whatsapp 0412-7741974/ 04166518918 whatsapp 04166518918, correos electrónicos bermudez13@hotmail.com, xmamp@hotmail.com
DEMANDADO: HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.095.13, con domicilio en calle 18 entre 6 y 7 avenida, casa 26-14 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, teléfono de contacto 0416-1563415 whatsapp 0412-679299, correo electrónico hertorrivascar@hotmail.com
APODERADO JUDICIAL: PEDRO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.128, inscrito en el Inpreabogado Nro.52.579.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución y presentando en físico por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 13/12/2021, interpuesta por la ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.481.841, domiciliada en Séptima Avenida entre calle 19 y 20 municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida por los Abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, abogados litigantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.968.958 y V-7.580.086 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nros. 93.891 y 56.073, con domicilio en la Calle 12 entre avenidas 9 y 10 edif. Cadi planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.095.13, con domicilio en calle 18 entre 6 y 7 avenida, casa 26-14 Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
“…CAPITULO I. De los hechos: Mi padre GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y ARELYS MORAIMA CARRERA, contrajeron matrimonio en fecha 26 de Noviembre de 1976, como se puede apreciar en el acta de matrimonio que anexo a la presente demanda marcada con la letra A, de esta unión matrimonial, se procrearon 3 hijos: HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, ANA CECILIA RIVAS CARRERA, CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, como se puede evidenciar en las actas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras B, C Y D, mi padre GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO, fue hijo de un reconocido y próspero comerciante yaracuyano GABRIEL RIVAS MENDOZA, que fomento un patrimonio constituido por una serie de bienes inmuebles, dentro de los que se destaca:1.- Casa y terreno marcado con el N° 1; 2.- Casa y terreno marcado con el N° 2; 3.- Casa y terreno marcado con el N° 3.
Estos bienes estas descritos y señalados en un documento de compra-venta de fecha 16 de Abril del año 2001, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, el cual Anexo copias calificada marcada con la letra “E”. Para sus fines legales.
Las cuales según la tradición, documental les pertenece haberlos adquiridos por herencia de mis abuelos, como se puede apreciar en la declaración sucesoral de nuestra abuela PETRA PAULA OROZCO DE RIVAS titular de la cedula de identidad V- 824.725, según declaración sucesoral de fecha 15 de Enero de 1999 N° S-1-H-90-A 013977, con Exp N°000325 y Certificado de solvencia sucesoral N° 0005625 Expedido por el Ministerio de Hacienda, y de mi abuelo GABRIEL RIVAS MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD V-810.785, según declaración sucesoral N° H-96 N°0026366, con Exp N° 990668 de fecha 14 de Julio de 1999 y Certificado de solvencia sucesoral N° Expedido por el Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, ciudadana Juez, mi padre GABRIEL RIVAS OROZCO, procedió a disponer a título oneroso supuestamente por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.000.000,00) (de la valoración de la moneda anterior) Consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo del año 2.000, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril del 2.000, pero es el caso que, a pesar lo que establece ese documento, la realidad de los hechos es totalmente diferente, como será probado en su oportunidad. Así tenemos que, no es cierto que mi padre hubiese recibido cantidad alguna ni por ese concepto del precio de venta ni por ningún otro concepto. En efecto, desde hace mucho tiempo, mi padre GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO padecía de una incapacidad intelectual, derivada de su estado senil, así como física, que la mantiene incapacitado y para su movilización necesitaba ayuda de otras personas. El no maneja cantidades de dinero, de ningún tipo de cuenta bancaria, ni de otra índole. Ahora bien, con todos esos antecedentes de enfermedad que mi padre haya hecho la supuesta venta de todos los bienes a favor de mi hermano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, como se puede apreciar en la copia certificada del documento de venta, el cual anexo marcada con la letra E. es el caso que mi padre GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO falleció ab intestato en fecha 11 de agosto del 200, como se puede apreciar en el certificado de defunción que anexo con la letra F. Ciudadana Juez, del estudio y análisis del presente documento se puede apreciar, que el mismo fue realizado bajo unas circunstancia que hace presumir, que existió un interés subyacente por parte de mi hermano, por cuanto mi padre fue un hombre con una capacidad de discernimiento desarrollado por su inmensa capacidad comercial, que le permitió desarrollar una lucidez y sagacidad para cualquier actividad de negocio, bien sea como comprador y vendedor y el documento de venta establece los siguiente en su parte final: “debido a que el vendedor Gabriel Rivas Orozco titular de la cedula de identidad N° 2.568.765, se encuentra imposibilitado para firmar, según constancia medica de la Dra. Internista BOISSIERE DE ZERPA, lo hace a ruego la ciudadana Lusdeilin María Rodríguez Díaz, quien es mayor de edad, hábil en derecho soltera, con cedula de identidad N° 12.938.593” Es decir, todo este artificio de compra-venta fue orquestado cinco (5) meses antes del fallecimiento de mi padre y bajo las condiciones médicas que presentaba para ese momento según la misma constancia medica emitida y presentada para la ejecución de la venta, Ciudadana Juez ese acto de disposición, y bajo ese circunstancia excepcional me afecto mis derechos que tengo como heredera forzosa, en razón de que mi hermano paso a ser el único propietario del patrimonio que mi padre había fomentado y es el caso ciudadana Juez, que mi padre fue un hombre de familia que nos dio todo el cariño y el amor por igual sin discriminación o distinción alguna, fue un hombre excepcional con mi mama y con todos nosotros, quienes estuvimos con el hasta sus últimos días, brindándome todo el apoyo y el amor, de hijos hacia los padre nuestra relación familiar era digna de ejemplo, sobre todas su especial dedicación a nosotras sus hijas. Ciudadana Juez, a partir de ese momento que mi padre bajo esas circunstancias excepcionales dispuso de los bienes a favor de mi hermano, el cambio su actitud hacia nosotras, especialmente con mi persona, por cuanto me manifiesta constantemente que no tengo ningún tipo de derecho sobre el patrimonio de mi padre, he agotado todas las vías conciliatorias, buscando una solución consensual, en honor al respeto que le tengo a mi madre, quien lamentablemente no está en condiciones físicas, ni mentales para mediar frente a mi hermano y por esas razones he procedido a demandar en derecho lo que legalmente me corresponde.
CAPITULO II .DEL DERECHO
El Código Civil Venezolano, establece y reconoce la figura del heredero forzoso el cual consiste en es aquel a quien la ley reserva una porción de los bienes del testador llamado legitima, de la que quien hace testamento no puede disponer libremente. También se conoce como herederos legitimarios, la sucesión forzosa se encuentra definida en los artículos 806 a 822 del Código Civil.
Según el artículo 807 del Código Civil los herederos forzosos son, en este orden:
1. los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. En su defecto, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma establecida por el Código Civil.
Igualmente debo señalar que EL DERECHO:
a) Establece nuestra normativa legal vigente: Código Civil en su artículo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa ilícita”.
En qué consiste ese primer elemento según la doctrina, no es más que, el acuerdo, previo razonamiento intelectual y lógico de querer realizar el contrato de que se trate. En la aquiescencia reciproca de las partes que formaran la relación jurídica contractual y que se materializara sobre el objeto que será centro de contrato.
De manera tal que, si no disponía de raciocinio una de las partes estaba ausente el consentimiento valido y, en consecuencia no hubo contrato, a pesar de las formas externas que se revistió el acto. Nunca llego a existir.
b) Establece la norma del Artículo 1.142, eiusdem que. “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.
Por las exposiciones señaladas en el parágrafo anterior, se hace evidente el derecho de accionar en nulidad, por mi parte al estar palmariamente demostrado que en el contrato de venta en referencia, hubo ausencia total de consentimiento, por parte del vendedor.
Conforme a la norma del artículo 765°, del Código Civil, Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes.
“Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas del Código Civil que el recurrente denuncia como infringidas:
“Artículo: 883.- La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los ascendiente, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición”
“Articulo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la casa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya verificado.”
“Articulo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.”
CAPITULO III.CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que ante su competente autoridad acudo a demandar como en efecto DEMANDO
Por nulidad de venta al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, plenamente identificado en su condición de comprador para que convengan o, en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: 1) Que en la celebración del contrato de compra-venta de los inmuebles señalados en el Capítulo de los hechos, esta inficionado de nulidad por vicio del consentimiento que el vendedor GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO, plenamente identificado. 2) que es nula de toda nulidad y sin ningún efecto jurídico la venta referido y plasmada en el documento que la sustenta. 3) Que se ordena la anulación del documento en protocolos respectivos, mediante nota marginal y asiento de la sentencia que ha de recaer en la presente causa, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. 4) A pagar las costas procesales que ocasione el presente proceso...”
En fecha 18 de Enero de 2022 (folio 18), el Tribunal Se dictó despacho saneador en donde se ordena la subsanación y se insta a la parte actora en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para consignar lo solicitado en el mismo.
En fecha 27 de Enero de 2022 (folios 19), fue consignado en físico diligencia por la parte actora debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 56.073, donde consigna declaración sucesoral, de la sucesión RIVAS OROZCO.
En fecha 28 de Enero de 2022 (folio 26) se admitió demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, emplazándose al demandado a los actos sucesivos, se libro boleta de citación.
En fecha 31 de Enero de 2022 (folios 28 al 29), el alguacil titular consigna boleta de citación debidamente cumplida.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad legal, en fecha 03 de marzo de 2022, (folios 31 al 36) fue consignado en físico, por el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, parte demandada, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro.52.579, escrito de contestación constante de 05 folios útiles, donde expone:
“…Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la Demanda conforme al artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), asistido en este acto conforme al artículo 49 Ord. 1, 2,3 y 4 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el profesional especialista de la Ciencia del Derecho, abogado: Pedro José Torres, V-8.511.128 con Inpreabogado Nro. 52.579, Telefono-Whatsapp: 0412-5277430 y correo electrónico pedrotorres0608@gmail.com ante su competente autoridad ocurro y expongo, actuando de Buena Fe: Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes de la referida demanda estructurada en tres (3) Capítulos a saber: Capitulo I de los Hechos, Capitulo II Del Derecho y Capitulo III Conclusiones y Peticiones, tan indolita y temeraria Demanda Nulidad de venta, en virtud de que son falsos de toda falsedad los hechos sobre los cuales descansa la pretensión de la demandante, formulada por mi hermana biológica : Carolina Gabriela Rivas Carrera, V-16.481.841. Segundo: Niego rotundamente, que por celebrarse un Contrato de Compraventa de Inmueble propiedad de mi tía: Pastora Felicida Rivas Orozco, V-3.258.115 y mi padre Gabriel Gregoria Rivas Orozco, V-2.568.765 como vendedores y mi persona (Héctor Gabriel Rivas Carrera, V-13.095.132), como comprador todo conforme al Código Civil y la Ley de Registro y Notarias y su vigente Reglamento vigentes para el año 2.000 se le haya ocasionada dificultades personales a mi hermana demandante de autos, menos aun violarle supuestos de derechos sucesorales.
Le hago saber al Tribunal que los bienes inmuebles que me vendieron mi tía: Pastora Felicida Rivas Orozco y mi padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, fueron adquiridos por ellos por herencia de sus padres mis abuelos: Petra Pula Orozco de Rivas, V-824.725 quien falleció primero el 5 de julio de 1.993 conforme a la Declaración Sucesoral N° S-1H-90-A 013977, Expediente Nro. 000325 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 0005625 de fecha 15 de enero del año 1.999. Y mi abuelo, Gabriel Rivas Mendoza, V-810.785, fallecido el 25 de Enero del año 1.999, Declaración Sucesoral Nro. H-96 0026366, Expediente Nro. 990668, Certificado de Solvencia Sucesoral Nro. 0005623de fecha 14 DE Julio del año 1.999. Por lo que dichos bienes inmuebles vendidos por los vendedores en comento, conforme al artículo 151 del Código Civil con lo que respecta al vendedor: Héctor Gregorio Rivas Orozco, no forman parte de la Comunidad de Bienes Gananciales del Matrimonio. En lo atinente a mi tía: Pastora Felicidad Rivas Orozco, ella era soltera hasta su muerte ocurrida el 30 de Octubre del año 2012. Vale decir, la comunidad de vendedores en comento, hicieron su uso de su legítimo derecho de disponer en vida de su derecho real de propiedad sobre los bienes a que se contrae el documento antes mencionado cuyos linderos y ubicación dan aquí por reproducidos todo conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 545, 1.133, 1.159, 1.166 y 1.474 del Código Civil.
Es un tejido de palabras enmarañadas escritas en el libelo de la demanda, mi hermana demandante de autos (Carolina Gabriela Rivas Carrera) quiere desconocer con subterfugios el Contrato de Venta celebrado conforme a la Ley, por las partes contratantes, los vendedores y el comprador de autos, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de marzo del año 2.000 anotado bajo el Nro. 17, Tomo: 14 de los libros de Autenticación de dicha Notaria Publica y posteriormente Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y anotado bajo el Nro. 9, Folio 73 al folio 78, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo de fecha 16 de Abril del año 2.001. Irrespetando y pretender desconocer la última voluntad de mi a huela. Gabriel Rivas Mendoza, de nuestro padre común: Gabriel Gregorio Rivas Orozco y de nuestra tía: Felicida Orozco, manifestada y firmada en el documento de venta bastante tiempo antes de fallecer. Igualmente desconocer la autoridad pública que otorgaron dicho documento de compra venta por ante la Notaria Publica como por el Registro Público, antes Oficina Subalterna de Registro.
Nuestro padre biológico común, era un comerciante estable como lo fue mi abuelo hasta sus muertes y yo, junto a mi papa éramos los administradores como arrendadores del Bar Zamora, ubicado en la Sexta Avenida entre Calle 18 y 19 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, bien conocido por los caballeros sanfelipeños y yaracuyanos. Ya, a la fecha de hoy febrero del año 2.022este establecimiento no funciona debido a la situación país, la guerra económica y la economía de reconversión monetaria iniciada en enero de 2.008, la segunda reconversión monetaria de agosto, 2.018 y la tercera reconversión monetaria de octubre, 2.021 que son de orden público. Mi misma hermana demandante en la demanda reconoce que nuestro padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, era un próspero con una capacidad física y mental para los negocios de un comerciante cuando dice al inicio del folio 3: “por cuanto mi padre fue un hombre con una capacidad de discernimiento, desarrollado por su inmensa capacidad comercial, que le permitió desarrollar una lucidez y sagacidad para cualquier actividad de negocio, bien sea como comprador y vendedor,…” Nadie puede ir en consta de sus propios actos que afirma menos si los suscribe ante una autoridad pública judicial.
El documento de compra de venta de inmuebles, otorgado válidamente conforme a la Ley y la Autoridad Notarial por los vendedores y el comprador el 13 de marzo del año 2.000 pretende la demandante de autos desconocerlo a su capricho humano con escaramuzas escritas. Pues los Documentos Notariales son Documentos Públicos, porque son otorgados en presencia del Notario o Funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de Ley, articulo 1.357 del Código Civil. El jurista Emilio Calvo Baca lo define de la siguiente manera:
“El documento notarial es aquel otorgado o autorizado por un notario o por un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y con las solemnidades previstas por la ley, que le confiere fe y eficacia probatoria plena respecto a determinado hecho, a una declaración de voluntad y la fecha en que se produce” (Derecho Registral y Notarial 2010. Página 576)
Como puede apreciarse, el documento de venta, otorgado conforme a Derecho y la Ley, por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, que riela desde los folios 10, 11 y vuelto, 12 frente y vuelto y folio 13 de este Expediente Nro. 8043 cumplió con los requisitos de Ley, a tales fines a saber: 1) Que el Notario sea competente territorialmente y funcionalmente, 2) Que el Notario cumpla con las formalidades legales para el acto de otorgamiento del documento, 3) Que el notario suscriba el documento, bien sea a través de su firma autógrafa o bien sea a través de una firma electrónica y 4) Que el notario presencie la firma y el otorgamiento del documento porque precisamente su presencia es la que garantiza que realmente de fe pública de aquello que se ha realizado frente a él. Porque esos son sus deberes de Ley, como Notario Público igualmente, lo establece el artículo 17 del Reglamento de Registros y Notarías vigente para la fecha del 13 de marzo del año 2.000 cuando se otorgó el documento de venta en presencia del Notario Público del momento, articulo 17: “El Notario Público estará obligado a presenciar el otorgamiento de los documentos que le presenten sea en el propio día o dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, siempre que la parte interesada concurra en la oportunidad que al efecto se señale”. Al folio 13 y vuelto de este asunto, se aprecia al detalle el cumplimiento de la Ley Especial de Registros y Notarías para el otorgamiento del documento contrato de venta de autos que se pretende anular, luego de veinte (20) años nueve (9) meses de registrado y protocolizado en fecha 16 de abril del año 2.001 como se aprecia al folio 14 frente y vuelto de este expediente el Auto Registral, lo cual, contraviene el artículo 1.346 del Código Civil.
La firma a ruego de un documento, está legalmente permitida por la Ley, desde hace mucho tiempo tanto en el Código Civil en su artículo 1.368 como en la Ley de Registro y Notarias conjuntamente con su reglamento, en el caso de autos los vendedores: Gabriel Gregorio Rivas Orozco y Pastora Felicida Rivas Orozco, fueron plenamente identificados por la Notario Público que otorgo, firmo y sello el documento notarial, quienes, una vez leído el documento de venta con sus copias fotostáticas a firmar en presencia del Notario Público expusieron los otorgantes: “Su contenido en cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento” y expuso el otorgante: Gabriel Gregorio Rivas Orozco “Su contenido es cierto pero me encuentro imposibilitado o por no saber firmar estampare mis huellas digitales y ruego firme por mí y en mi presencia: Lusdeilin María Rodríguez Díaz, mayor de edad, domiciliada en: esta entidad, de nacionalidad venezolana, de estado civil: soltera titular de la cedula de identidad Nro. 12.938.953 quien presente en este despacho expuso: “La firma que aquí estampare, la hare a ruego y en presencia de Gabriel Gregorio Rivas Orozco, quien así me lo ha pedido” Y reconozco como mía la firma a ruego estampada al pie de esta documento cuya lectura acabo de escuchar”. La notario en virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos…” Firma y sello de la Notario, de la Notaria, firma del comprador, firma de la vendedora Pastora Felicida Rivas Orozco, huellas digitales del vendedor: Gabriel Gregorio Rivas Orozco y firma la firmante a ruego Lusdeilin María Rodríguez Díaz, del vendedor Gabriel Gregorio Rivas Orozco, como se aprecia al folio 13 y vuelto de ese expediente Nro. 8043.
Pongo en conocimiento al Tribunal, que: Cuando mi padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, murió el 11 de agosto del año 2.000 tenía 60 años de edad; dejo solamente el 50% de un inmueble como bien hereditario, que es la casa materna y paterna de sus herederos: mi mama y sus tres hijos. En el cual, vive actualmente y desde hace años la demandante: Carolina Gabriela Rivas Carrera, como lo puede apreciar honorable Juez, a los folios: 22, 23, 24, 25 de este asunto, cuya liquidación y Partición Hereditaria, iniciare en los próximos días. Por requerimiento de mi hermana demandante: Carolina Gabriela Rivas Carrera, he comparecido en varias ocasiones por ante los bufetes de los abogados: Manolo Galindez, Pedro Cardenas, Franco de Agostini, Zaida Lavitte, Luz Segura, para tratar la presunta nulidad caprichosa por parte de mi demandante de autos donde ella y sus asesores legales saber y les consta que todo está legal y debe respetarse la voluntad de las partes contratantes expresada y firmada en el contrato de venta, debidamente notariado y posteriormente registrado y protocolizado como consta en autos conforme a la Ley. Vale decir, mi hermana tiene veinte (20) años y nueve (9) meses intentando desconocer dicho contrato válidamente otorgado por los vendedores y el comprador, hasta que en el año 2.022 los abogados especialistas en Derecho Penal: Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, V-4.968.958, Inpreabogado Nro. 39.891 y Miguel Ángel Martínez Parra, V-7.580.086, Inpreabogado Nro. 56.073 ejercen tan insólita y temeraria demanda.
Durante un buen tiempo, yole pasaba íntegros los alquileres del Bar Zamora, a mi hermana Carolina Rivas Carrera, para ayudarla ECONOMICAMENTE IGUALMENTE SU SEÑORIA, EN FECHA DEL 26 DE Marzo del año 2.013 vendo uno de los inmuebles que me vendió mi tía: Pastora Felicia Rivas Orozco conjuntamente con mi padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, para ayudar a mi hermana demandante en cuestión, dicho documento está registrado bajo el Nro. 3013.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2013 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2.013, es más el comprador y el precio de esta venta lo busco y colocó mi hermana: Carolina Gabriela Rivas Orozco, de ese dinero yo, no tome para mí ni un bolívar. Su señoría, el lunes 25 de mayo del año 2020 mi hermana demandante con uso de la fuerza con mandarria en mano entro a la fuerza en residencia donde vivo con mi hijo menor d edad y mi esposa, violento puertas entro en una habitación que era de mi tía Pastora Felicia, se llevó maletas que contenían cosas personales de mi tia como ropas, zapatos, cosas de valor de prendas, documentos entre ellos estaban: La Declaración Sucesoral y Certificados de Solvencia Sucesoral de mis abuelos: Petra Paulo Orozco de Rivas, de mi abuelo: Gabriel Rivas Mendoza, la Declaración Sucesoral y Solvencia de mi papa: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, sus actas de defunción originales y mis documentos personales y propiedad de mis bienes por tal conducta tan vil formule una denuncia formal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, los insultos, ofensas y maltratos eran dantesco en vulgaridades con gestos no dignos de una persona con un mínimo de educación, respeto y cultura de una buena y sana convivencia conforme a la Ley. Hice la denuncia para que se tomaran con urgencia las medidas de alejamiento, distanciamiento con mi persona y grupo familiar con respecto a la demandante hacia mi hogar y mi familia. Desde hace, años nuestra madre común vive conmigo y mi familia y sufrago toda su manutención de alimentos, medicinas, exámenes médicos, ropa, calzado, etc. Estos hechos antes narrados son necesarios que su señoría, tenga conocimiento para un mejor conocimiento de los hechos y la verdad para tener así un buen derecho y justicia al caso de autos. Cada familia, tiene su historia y su oveja negra. Bien dijo Aristóteles: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…” Además, la humanización del Derecho es la vía para consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).
Tercero: En mi defensa, alego a mi favor la caducidad de la acción establecido en la Ley, específicamente en el artículo 1.346 del Código Civil. Tomando en cuenta, que la caducidad es una institución procesal de orden público concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, vale decir, la caducidad de la acción supone la pérdida del derecho a demandar por el transcurso del tiempo estipulado legalmente para ello, sin que el legitimado hubiese hecho uso de ese derecho.
La doctrina del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela dice que la Caducidad de la Acción: “Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad”. En el caso de marras de tan insólita de nulidad de venta, el documento de venta previamente notariado, quedo registrado y protocolizado en fecha del 16 de Abril del año 2.001 y el Código Civil en su artículo 1.346 establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años. Salo disposición especial de la Ley… “Es decir, han transcurrido más de veinte (20) años nueve (9) cuando se hace la demanda. Cuando el lapso de caducidad por Ley es de cinco (5) años para intentarla a partir de la fecha de su registro y protocolización de la venta ante la Oficina de Registro Público.
Cuarto: Rechazo y contradigo el monto estimado de la Demanda de Mil Cuatrocientos Treinta y Un Bolívares (1.431,00). Su Señoría, en ningún momento he ocasionado problemas legales a mi hermana demandante: Carolina Gabriela Rivas Carrera, por la venta legalmente que me hicieron de manera conjunta mi padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco y mi tía: Pastora Felicia Rivas Orozco en el año 2000 por Ante la Notaria Publica de San Felipe y registrada y protocolizada en el año 2001 como he descrito en este escrito de contestación de demanda.
Quinto: Niego, rechazo y contradigo rotundamente que con la compra venta legalmente que me hicieron de manera conjunta mi padre: Gabriel Gregorio Rivas Orozco y mi tía: Pastora Felicia Rivas Orozco en el año 2000 por ante la Notaria Publica de San Felipe y registrada y protocolizada en el año 2001 como lo he descrito de forma reiterada en este escrito de contestación de demanda y consta en autos, se le haya lesionada la legitima a mi hermana demandante; Carolina Gabriela Rivas Carrera. Tomando en cuenta que nuestro padre común: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, falleció el 11 de agosto del año 2.000 si dejar testamento alguno de su único bien a la fecha de su muerte, propiedad en comunidad conyugal. Por lo que, si no hay testamente como se puede pretender pedir la reducción testamentaria por violación de la legítima, este proceder de mi hermana demandante se puede encuadrar en un fraude procesal, buscando no séqué cosa, valiéndose de un juicio a tales fines. Dicho sea de paso, si fuera el caso que nuestro padre hubiese dejado testamento el artículo 888 del Código Civil, establece el lapso de caducidad de la acción de cinco (5) años para ejercer la acción de Reducción de las disposiciones testamentarias. Artículo 888. “Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
La acción para pedir esta reducción prescribe a los cinco años”
Mi hermana demandante de autos, al ejercer tal demanda sin fundamento alguno contra mi persona, es algo así que solamente puede ocurrir en la mente de una desahuciada o de un ignorante que pretende asomarse a los estrados de un Tribunal. No basta con lanzar dardos en una hoja de papel contra la integridad de un ciudadano, hermano y caballero ejemplar, a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Civil, la Ley de Registro y Notarias y su Reglamento le consagran el Derecho Humano de adquirir bienes propios conforme a la Ley y los procedimientos legales a tale fines y al hacer uso de ese Derecho, no se puede a mansalva calificar tal actitud ilícita porque, precisamente, es todo lo contrario; esta lícitamente permitido por la Ley. Más grave aún, ni hermana con tal proceder pretender desconocer la voluntad en vida manifestada y firmada por nuestros familiares de manera conjunta (padre y tía) por ante un Funcionario Público hace más de veinte (20) años y nueve (9) meses. Las conductas de mi hermana antes descritas incluyendo las extraprocesales con sus señalamientos contra mi persona, de que le he causado daños, perjuicios materiales y un gravamen irreparable a su patrimonio, cosa que nunca ha existido y jamás podrá probar...”
En fecha 25 de Marzo de 2022 (folios 39 al 61) fue consignado por el ciudadano Gabriel Rivas Carrera, V-13.095.132, asistido del abogado en ejercicio Pedro José Torres, inscrito en el Inpreabogado Nro. 52.57, escrito de Promoción de Pruebas.
En su oportunidad legal las partes promovieron pruebas así:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Capítulo I. Reproduce, el mérito favorable a su favor, que se desprende de los auto y documentos públicos que conforma este expediente. Respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”, por tanto, acogiendo el criterio antes señalado, este Tribunal considera que tal promoción no es susceptible de valoración y así se decide.
Capítulo II. Promovió Exhibición de Documentos de la Declaración Sucesoral H-96 Nro. 0026366, de fecha 14 de julio de 1.999, Expediente Nro. 999668, marcado con la letra A, correspondiente a su abuelo: Rivas Mendoza Gabriel, V-810.785, conjuntamente con el Certificado de Solvencia de Sucesiones H-98 Nro. 0005623, marcado con la letra B, la cual consta a los folios 49 al 52 del expediente
Capítulo III. Promovió Exhibición de Documentos Declaración Sucesoral Expediente Nro. 054 de fecha 17 de abril del año 2001, con su respectivo Certificado de Solvencia correspondiente de la Declaración Sucesoral del ciudadano: Rivas Orozco Gabriel, cual consta a los folios 49 al 52 del expediente.
En relación con las presentes documentales, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada; por lo que siendo que el documento antes señalado es la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por tratarse de un documento público autenticado y posteriormente protocolizado, tal como se desprende de la revisión del mismo, tal y como lo dispone el Artículo 1357 del Código Civil, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público. Con ello se demuestra donde se evidencia que los bienes inmuebles heredados por el ciudadano: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, en comunidad hereditaria con la ciudadana: Pastora Felicidad Rivas Orozco, los adquirieron por herencia de su difunto padre, luego dichos bienes inmuebles heredados, por el ciudadano: Gabriel Gregorio Rivas Orozco, y la ciudadana: Pastora Felicidad Rivas Orozco, por Documento Público Notariado bajo el Nro. 17, Tomo 14 de los Libros de Autenticación llevados por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2000; y posteriormente y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 16 de abril de 2001, fueron vendidos al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA y que el único bien inmueble dejado como herencia a sus herederos legales por el de cujus: ciudadano Gabriel Gregorio Rivas Orozco, V-2.568.765, es el inmueble ubicado en la Av. 7 entre Calles 19 y 20, Nro. 19-15 San Felipe con un área de terreno de 150 Mts, Registrado bajo el Nro. 52, Tomo: 3 de fecha 22-11-1.985 ahora Nro. 33, Folio 56, Tomo, Protocolo Primero del año 1.964; y por tanto tiene valor probatorio entre las partes intervinientes por ser un documento debidamente protocolizado; y así se decide
Capítulo IV. Promovió Copia simple del Documento de venta, el cual consta a los folios: 10, 11 frente y vuelto, 12 frente y vuelto, 13 frente y vuelto, 14 frente y vuelto, donde los ciudadanos GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y PASTORA FELICIDA RIVAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.568.765 y 3.258.115 respectivamente, le dan en venta al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, tres (3) inmuebles: 1.-) Una casa y terreno propio, el cual está constituida en terreno propio que mide once (11) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, con un total de de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2), ubicado en la Calle 18 entre Avenidas 6 y 7 signado con el Nro. 26-14de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Elisa Aponte, hoy de Magdalena Maya; SUR: Casa de Gabriel Rivas Mendoza; ESTE: Casa de la Sucesión Navas, Calle 18 en medio y OESTE: Fondo de casa, que fue de Nieves de Gómez, luego de Herminia Palencia hoy de Gabriel Rivas Mendoza, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el Nro. 52, Folios: 110 vuelto al 113 vuelto, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Primer Trimestres de fecha 04 de marzo del año 1983; 2.-) Una casa y terreno propio el cual está constituida en terreno propio que mide dieciocho metros de frente (18 Mts), por veintinueve metros de fondo (29Mts) o sea quinientos cincuenta y dos metros cuadrados (552 Mts2), ubicado en la Sexta Avenida cruce con Calle 18 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Magdalena Maya; SUR: Avenida 6 ESTE: Calle 18 y Casa de Sucesión de Navas y OESTE: Casa de Fermina Palencia; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, con el Nro. 19, Folios: 221 vuelto y 23 vuelto, Protocolo Primero, Tomo: Cuarto Trimestres de fecha 13 de Noviembre del año 1943; cuyo terreno se encuentra debidamente por ante la Oficina de Registrado Público del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 55, Folios: 94 frente y 95 frente, Protocolo Primero, Tomo: Tercero, Primer Trimestres de fecha 26 de septiembre del año 1968. 3.-) Casa y terreno propio, casa está constituida en terreno propio que mide ciento seis metros cuadrados con veintiocho centímetros (106,28Mts2, 28 CMS), que está ubicada en la Sexta Avenida con Calle 18 y 19, frente al Estacionamiento El Piemonte (hoy Supermercado Victoria) San Felipe Estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Con Casa de Petra de Rivas; SUR: Sexta Avenida de por medio; ESTE: Propiedad de Gabriel Rivas y OESTE: Propiedad de Pastora Rivas O. La casa está Registrada por ante La oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, bajo el Nro. 29, folio 5 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de fecha 1 de febrero de 1974, El Terreno, está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 3, folio 7 al 9 frente Protocolo Primero, Tomo 6 Cuatro Trimestre de fecha 31 de Diciembre de 1984. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y PASTORA FELICIDA RIVAS OROZCO al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA el día 16/04/2001, con lo cual se evidencia la tradición legal, y así se decide.
Capítulo V. Promovió Copia simple del documento de venta el cual debidamente Protocolizado bajo el número 2013.220, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2013, correspondiente al Libro Real de folio real del año 2013 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, cuyos otorgantes fueron: Héctor Gabriel Rivas Carrera, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.095.132 y Roberth José Gil, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.645.683, en el cual se evidencia en el documento de compra-venta que le hicieron al demandado los ciudadanos: GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y PASTORA FELICIDAD RIVAS OROZCO, en el año 2.000 el cual, dicho contrato de venta está vigente más de 20 años hasta la presente fecha de marzo del año 2.022. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, y al no haber sido ni impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio capaz de demostrar la venta que efectúo el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA , al ciudadano ROBERTH JOSE GIL el día 26/03/2013, con lo cual se evidencia la tradición legal, y así se decide.
Capítulo VI. Promovió Prueba de Informes donde se Oficia a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, para que remita Copia Certificada del EXPEDIENTE MP-98688-20-C/Propiedad.
Al respecto, se observa: La prueba de informes se define como “la respuesta de un tercero o de la parte a un requerimiento de un Tribunal sobre los hechos que estén documentados y que tengan relación con el litigio”. Este tipo de respuesta puede ser declarativa, informativa o contentiva de un criterio acerca de los hechos.
Ahora bien, por cuanto su autoría está fuera de duda al emanar de una dependencia pública, de un banco, de una asociación gremial o de una sociedad civil o mercantil, la misma no puede desconocérsele. La parte contra la cual se produce el informe o que se sienta lesionada, por el contrario, que no aprueba su contenido, podrá utilizar la figura de la tacha alegando su falsedad. Por otra parte, si los datos aportados no tienen fundamento en documentos en poder del informante, o cuando esos datos sean falsos o que se transcriban datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el informe puede ser impugnado por el afectado, en la forma prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, y por cuanto el mencionado informe no fue impugnado por la parte demandada, siendo que la prueba ha sido evacuada conforme a los requisitos del artículo 433 eiusdem, este Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica, quedando demostrado en autos que: “…que en el expediente EXPEDIENTE MP-98688-20, cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público denuncia por el delito de Hurto contra la propiedad…”. En consecuencia, aprecia la misma a favor de la parte demandada. Y así se decide.
Capitulo VII. Promovió la Doctrina y Jurisprudencia reiterada de Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Sala de Casación Civil, en cuanto a la validez, existencia con todo su pronunciamiento de Ley, de los documentos otorgados con firma a ruego por una de las partes conforme a Derecho en presencia del Funcionario Público para ello, muy particularmente la Sentencia Dictada en el Expediente AA20-C-2017-000570 por el Magistrado Ponente Francisco Ramón Velásquez Estévez en fecha 7 de Diciembre del año 2.017 aprobada por unanimidad de los Magistrados Integrados por la Sala Civil del TSJ. Siendo las partes: Eloina Villa de Fernández contra las ciudadanas: Emilia Cristina Soto y Maura Alicia Soto de Montes de Oca por Nulidad de Revocatoria de Testamento con Firma a Ruego.
En relación a este medio de prueba promovido por la parte demandada, esta Juzgadora, acoge la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, tomando en consideración la Sentencia Vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no se le otorgar valor probatorio. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de Marzo de 2022 (folio 64), fue presentado escrito de pruebas promovido por la parte actora ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA , plenamente identificada en autos, debidamente asistida del abogado en ejercicio HECTOR JAVIER SANTOS PLAZAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.312 de la manera siguiente:
PUNTO UNICO: Promovió documentales:
1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y ARELIS MORAIMA CARRERA, expedida por la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 61 de fecha 26/11/1976; el cual consta al folio seis (6). Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos G GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y ARELIS MORAIMA CARRERA, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cocorote Distrito San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 61 de fecha 26/11/19769 y demuestra la existencia del vinculo matrimonial cuya disolución se pretende, y así se decide.
Acta de Defunción del de cujus GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO, expedida por la Registro Civil del Municipio San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 692 de fecha 14/08/2000; el cual consta al folio siete (7), Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 14/08/2000, ocurrió el fallecimiento del ciudadano GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO. Y así se decide.
2) Acta de Nacimiento de la ciudadana ANA CECILIA RIVAS CARRERA, expedida por la Registro Civil del Municipio San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 1253 de fecha 10/09/1980; el cual consta al folio ocho (8).
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, expedido por ante la Primera Autoridad Civil de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su originales. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 10/09/1980, ocurrió el nacimiento de la niña ANA CECILIA RIVAS CARRERA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la ciudadana DOLORES AMALIA CARRERA DE DIAZ (sic), quien declaró ante el funcionario público, que la niña ante mencionada era su hija legítima de GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO y ARELIS MORAIMA CARRERA DE RIVAS. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
3) Acta de Nacimiento de la ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, expedida por la Registro Civil del Municipio San Felipe hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 1695 de fecha 06/12/1984 el cual consta al folio nueve (9).
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de un documento público, expedido por ante la Primera Autoridad Civil de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual no fue impugnadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su originales. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 06/12/1984, ocurrió el nacimiento de la niña CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la ciudadana ARELIS MORAIMA CARRERA DE RIVAS (sic), quien declaró ante el funcionario público, que la niña ante mencionada era su hija legítima y de su esposo: GABRIEL GREGORIO RIVAS OROZCO. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide.
Estando en el lapso procesal legal previo en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para presentar INFORME en la presente acción ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 27 de Junio de 2022 (Folios 98 al 103), fue presentado en físico Escrito de Observación a los Informes de la parte demandada, el ciudadano Héctor Gabriel Rivas Carrera, plenamente identificado en autos, con la debida representación del Abogado Pedro Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.579.
En fecha 06 de Julio del 2022 (Folio 104) fue consignado en físico diligencia, por el el ciudadano Héctor Gabriel Rivas Carrera, en condición de demandado, con la debida representación del Abogado Pedro Torres, donde le confiere PODER APUD ACTA en este asunto Nro. 8043 de Nulidad de Venta.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil:
Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de la convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por le ejecución del contrato”.
La norma antes transcrita se refiere, en general, a un lapso para que opere la prescripción de la acción para pedir la nulidad, sin distinguir el tipo de nulidad a que se refiere, si a la pretensión por nulidad absoluta o por nulidad relativa, de allí que, sea necesario determinarlo.
Por otra parte, es prudente traer a colación a los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, quienes en su obra (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752), expresan lo siguiente: La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato). La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).
Según los autores antes citados, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes:
1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa;
2) La nulidad total y la nulidad parcial y;
3) La nulidad textual y nulidad virtual.
En cuanto al primer punto de vista (que es el que interesa a la presente decisión) la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.
Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.
Con respecto a este Artículo, Emilio Calvo Baca, en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente: “Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”. El artículo 1141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.
Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.
Por su parte, el Artículo 1142 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.
Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir de nulidad relativa.
Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:
“La Corte observa:
El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.
El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.
El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.
En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.
Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.
La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)
Igualmente, la casación civil venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número RC.01342, expediente 03-550, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15/11/2004 (Caso: Flor de La Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya), estableció:
“Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”.
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y de casación, resulta claro que en la presente pretensión de nulidad absoluta de convención, la actora no señaló ni demostró ninguno de los supuestos establecidos en la legislación civil venezolana, esto es, causa ilícita, vicios del consentimiento y de incapacidad allí contemplados, que resulten aplicables al juicio que por acción de nulidad de venta incoada por la ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA; supuestos estos necesarios para configurar la pretensión aludida, por lo que la acción de nulidad absoluta de convención debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la propiedad del bien inmueble, solicitado en el libelo de demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su Artículo 545 de la siguiente manera, a saber:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado como el más completo de los derechos reales por excelencia.
Asimismo, señalan los Artículos 1474, 1920 y 1924 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (...)”.
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Asimismo, el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en relación a los actos que deben degustarse lo siguiente:
Artículo 45: “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:
1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad. (…)”.
¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fe de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian, sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el Artículo 1924 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
En este orden de ideas, la doctrina contenida en el libro, del autor patrio José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1999.pp. 88-89), señala con ocasión a la transmisión de la propiedad lo siguiente: “la transmisión de la propiedad y la constitución o transferencia de derechos reales sobre inmuebles si no han sido previamente registrados, no surten efecto contra los terceros que por cualquier título hayan adquirido o conservado legalmente derechos sobre el inmueble (C.C., Art. 1924. encab.). Así, por ejemplo, si A vende un inmueble a B por documento que no se llega a registrar y luego se lo vende nuevamente a C por documento registrado, B no puede oponer a C la venta dicha. En efecto, aunque ante A y B la propiedad se transmitió a B. este derecho no es oponible a C. A tendrá que responder frente a B; pero es C quien triunfa si B quiere reivindicar el inmueble.
Cuando coexiste varios derechos compatibles sobre una cosa ajena se impone precisar el rango y la preferencia que corresponde a cada uno de ellos en relación con los restantes. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia número RC-00543, expediente número 03-016, con ponencia del Magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, de fecha 17/09/2003 (Caso: Carlos Luís Lenty Crespo contra Transporte Catarí S.R.L), ha señalado en forma reiterada que el Artículo 1924 del Código Civil, distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos, a saber:
“Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión”.
Es importante precisar las diferencias que se originan entre el documento autenticado y el documento público, en cuanto a los efectos de ambos documentos. En este sentido, es propicio considerar la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado por el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” (Ediciones Libra C.A, Caracas febrero 2013, Pp. 433, 434 y 435), en lo que debe entenderse por documento público y documento autentico, cuando refiere lo siguiente: “Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones: y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió…”.
Con relación al documento autentico sostiene el citado autor: “Autentico significa en sentido filológico’ acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, Y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído…’. (…Omissis…) Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o las escrituras que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 CC), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad…”. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado). En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:
“El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación: y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es un documento privado, no público; pero también es en parte un documento autentico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás”.
En síntesis, luego de precisar las normas, doctrina y sentencia transcrita, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público, idóneo, fehaciente y oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre las partes contratantes que plasmaron su voluntad, sin detallar sobre su legalidad o procedencia del negocio jurídico. La razón de fondo que apoya lo anterior es que en la venta verificada ante el registrador respectivo hay una participación del funcionario público en la constitución del negocio, como las solvencias, las identidades, los gravámenes y con ello se protegen intereses de terceros tal como lo exigen los Artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado; no así los documentos notariados, en la cual el funcionario sólo da fe de las identidades de las partes, de la manifestación bilateral de las partes y da lectura al contenido del contrato, sin detallar sobre su legalidad o procedencia.
Por lo antes expuesto, es claro que la demanda por nulidad de venta intentada por la ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, resulta improcedente de manera abierta y claramente no oponible al ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, quien tiene mejores derechos, esto es, un documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy y con ello oponible a la propia actora. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la presente pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente Acción de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana CAROLINA GABRIELA RIVAS CARRERA, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.481.841, domiciliada en Séptima Avenida entre calle 19 y 20 municipio San Felipe Estado Yaracuy, debidamente asistida de los abogados MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ GAMARRA Y MIGUEL ANGEL MARTINEZ PARRA, abogados litigantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.968.958 y V-7.580.086 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula Nros. 93.891 y 56.073, con domicilio en la Calle 12 entre avenidas 9 y 10 edif. Cadi planta baja Escritorio Jurídico Bermúdez y Asociados, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, contra el ciudadano HECTOR GABRIEL RIVAS CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.095.13, con domicilio en calle 18 entre 6 y 7 avenida, casa 26-14 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado PEDRO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.511.128, inscrito en el Inpreabogado Nro.52.579.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido.
CUARTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta ( 30 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
Exp 8043
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