REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARINGONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA DE NOMBRAMIENTO DE VEEDORES Y COMISARIOS

I
Este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 25 de Febrero de 2022, se ordena la apertura del cuaderno de medidas, encabezándolo con copia certificada del auto de admisión y del libelo, el cual se agregarán una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a las solicitudes de las medidas.
Con la demanda fueron consignadas las copias del libelo de demanda y consignados los emolumentos para las respectivas copias para los cuadernos de medidas.
En fecha 11 de Mayo de 2022, (folios 75 al 88), fue presentado por las abogadas Helen Puertas y Erika Marín IPSA Nros. 49.420, 209.947, con el carácter en autos, escrito de Petición de los Decretos de las Medidas Preventivas Nominadas e Innominadas, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 16 de Mayo de 2022 (folios 89 al 99) el Tribunal dictó decisión y Decreta Medida Innominada de Veedores Judiciales y Comisario a cada una de las Sociedades Mercantiles "MULTI FRUIT, C.A", con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en techa 6 de Febrero de 1986. biao el N° 533, tomo XXXVI, folios 12 vto al 21 vto. “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A" debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, tomo 59 A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta den Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y, "AGROPECUARIA 11220, C. A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A, y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A;. Y se acuerda librar oficio al Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy.
En fecha 18 de Mayo de 2022 (folios 100, 101), el alguacil titular consigna Oficio debidamente cumplida al Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy
En fecha 19 de Mayo de 2022 (folios 102,103), se recibió vía correo electrónico de la abogada Yarisol Figueira, con el carácter en autos, escrito de oposición, en el mismo día se dictó auto donde se subsana la fecha de la Sentencia dictada por este Juzgado siendo lo correcto: 16 DE MAYO DE 2022-09-2022
En fecha 20 de Mayo de 2022 (folios 104 al 107), se recibió en físico de la abogada Yarisol Figueira, con el carácter en autos, escrito de oposición.
En fecha 07 de Julio de 2022 (folios 108 al 123), Se agrega a los autos oficio recibido del Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy constante de un (1) folio y nueve (9) anexos
En fecha 20 de Julio de 2022 (folios 124 al 131), se dictó auto donde se designa a los veedores y comisarios en virtud de la totalidad de las dos ternas de tres contadores públicas recibidas del Colegio de Contadores Públicos del estado Yaracuy. Se libraron Boletas de Notificaciones
En fecha 25 de Julio de 2022 (folios 132,133) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a la ciudadana GIL CAMACARO OTILIA ANDREINA, veedor designado en la presente causa
En fecha 28 de Julio de 2022 (folio 134) Se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación como veedor judicial de la ciudadana: GIL CAMACARO OTILIA ANDREINA
En fecha 28 de Julio de 2022 (folio 135 al 138) el alguacil titular consigna Boletas de Notificaciones debidamente cumplida a las ciudadanas ARENAS AVEDAÑO LISETTE SARAYA comisario designada en la causa y a la ciudadana GOMEZ SANCHEZ YENITT VIOLETA veedor designado en la causa.
En fecha 29 de Julio de 2022 (folio 139,140) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al ciudadano MEDINA GOMEZ DELGI RAMON comisario designado en la causa.
En fecha 02 de Agosto de 2022 (folio 141) Se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación como veedor judicial de la ciudadana: GOMEZ SANCHEZ YENITT VIOLETA
En fecha 03 de Agosto de 2022 (folio 142 al 144) Se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación como comisario judicial de la ciudadana: ARENAS AVEDAÑO LISETTE SARAYA, en el mismo día, el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a la ciudadana ANDRADE MARISELA comisario designado en la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2022 (folio 145 al 148) Se levanta acta y se lleva a cabo el acto de juramentación del ciudadano MEDINA GOMEZ DELGI RAMON comisario designado en la causa, en el mismo día se expide credencial al prenombrado ciudadano. En el mismo día, el alguacil titular consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida a la ciudadana GARCIA DE VALERA LETICIA RAMONA veedor designado en la causa.
En fecha 09 de Agosto de 2022 (folio 149, 150) Se levantan actas y se llevan a cabo el acto de juramentación de la ciudadana ANDRADE MARISELA comisario designado en la causa, y la ciudadana GARCIA DE VALERA LETICIA RAMONA veedor designado en la causa.
En fecha 12 de Agosto de 2022 (folio 151 al 153 vtos) se recibió de la abogada Yarisol Figueira, con el carácter en autos, Escrito de Oposición donde expone:
Punto Previo: Solicito al Tribunal se sirva corregir la fecha de la Interlocutoria en la cual dicta medidas innominadas, toda vez que erróneamente se fijo como 16 de marzo siendo 16 de Mayo de 2022
Dispone el artículo 602, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente "Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. "
Como puede observarse la norma adjetiva determina como lapso de oposición, tres (3) días hábiles contados a partir de la ejecución de la medida, no obstante, el presente escrito de oposición anticipada no se ejercer estrictamente en los términos de una norma adjetiva, sino bajo el derecho constitucional de acceso a la justicia para el ejercicio de la defensa y así lo ha considerado el máximo Tribunal.
Resulta oportuno destacar que conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y sin formalismo inútiles el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial.
En ese sentido, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, esgrimió lo siguiente:
".. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado , es decir, no sólo el acceso sino también el derecho a que, Cumplidos los requisito establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia Expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...Por otro lado, es menester para este Juzgado indicar que la oposición formulada por la parte demandada no fue presentada de manera anticipada, pues la misma fue dentro del tercer día que permite la noma adjetiva presentar la oposición, en tal sentido se hace necesario hacer una breve síntesis conforme a la cual se contenido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental.
ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN: PRIMERO: Las Entidades Mercantiles: 1) AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea Constitutiva debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y, 2) AGROPECUARIA 11220, C. A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con Sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha i4 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el N0. 15, Tomo 5-A; No son parte del acervo hereditario objeto de la presente Demanda de partición de Herencia, como puede perfectamente observarse en la declaración Sucesoral instrumento fundamental de la acción.
En consecuencia, mal puede la parte actora pretender se dicte medidas de ninguna naturaleza sobre bienes que no son parte del presente litigio menos el Tribunal a decretarlas cuando en el universo del expediente está demostrado cuales son los bienes objeto de la Partición de la Sucesión González-Concepción.
Por lo tanto me opongo formalmente a la designación de UN VEEDOR JUDICIAL y UN COMISARIO para cada de estas Entidades Mercantiles con ninguna de las facultades y atribuciones indicadas, sencillamente porque no son bienes como señale previamente determinados en la Declaración Sucesoral. Si bien es cierto la parte actora los señala en su libelo, también es cierto y demostrable que en el escrito de contestación de la demanda y oposición a la partición fue perfectamente definida tal circunstancia. De hecho fue precisamente uno de los fundamentos de la Oposición a la Partición.
Ahora bien respetable juzgadora, en su interlocutoria señala literalmente que "al folio 113 en la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de las Sociedades Mercantiles "MULTI FRUIT, C.A", "AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A" y "AGROPECUARIA 11220, C. A.", todo esto prueba para quien aquí decide que efectivamente los ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, si tienen derecho a accionar por cuanto acompañan medios de pruebas que así lo demuestran que es objeto de demanda por Partición Hereditaria, lo que significa para quien decide que el primero de los requisitos está probado y así se decide.." (Negrilla y resaltado mío)
Respetable Juez, insisto no son bienes que forman parte de esta Partición. Si bien es cierto el ciudadano MIGUEL GONZALEZ CONCEPCION plenamente identificado en autos falleció y sus hijos demandantes en la presente causa, son herederos por representación de su causante. Es necesario dejar muy claro que cualquier acción que sus hijos pretendan ejercer sobre los bienes de su padre que no sean producto o parte de la Sucesión González - Concepción no pueden a través de esta acción dirimirlos y pretenderlos ya que ellos son herederos directos y legítimos de su padre y sobre esta Sucesión de la cual se solicita Partición son herederos por representación.
Es materialmente imposible además de improcedente unir estas dos sucesiones y menos atacar de forma general a todos mis representados sobre otras circunstancias que no son parte de esta controversia y así pido se declare.
SEGUNDO:
1. Respecto al fumus boni iuris, alusivo al acompañamiento del medio probatorio que constituya la presunción del derecho reclamado, en este caso se puede verificar que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria a que se refiere el artículo 585 del CPC; ni al momento de interponer su pretensión, ni para ser ratificada e impulso de su solicitud.
2. Con respecto al periculum in mora o riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, que imposibilite en definitiva la tutela judicial efectiva no se materializa en el presente caso.
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas
La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar a los fines de resguardar los derechos que serian determinados en el fallo que sea dictado.
El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo.
Si bien es cierto existe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares innominadas, para que sean decretadas, no solo corresponde el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad de los demandados, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera Ocasionársele, circunstancias que no se producen junto a la petición de los actores, lo cual no se evidencia por parte de los actores y así pido se declare.
Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente de este honorable Tribunal se sirva agregar a los autos el presente escrito de oposición a las medidas decretadas y declarar la tempestividad del presente escrito y su valoración.
En fecha 27 de Septiembre de 2022 (folio 154 al 156), Se recibió de la abogada YARISOL FIGUEIRA, con el carácter en autos, Escrito de Promoción de Pruebas, en el mismo día fueron admitidas las mismas, donde expone:
“ Para demostrar que los bienes que deben ser susceptible de partición de la herencia de la sucesión González-Concepción y no otra, y para demostrar que la parte demandada a pretendido vincular otros bienes que no son parte de la dicha sucesión promuevo las pruebas siguientes: PRIMERO: Ofrezco la declaración sucesoral González-Concepción, la cual fue presentado por los propios actores como instrumentos fundamentales de la acción; La promuevo como elemento esencial y aplico la comunidad de la prueba. SEGUNDO: Promuevo y ofrezco las actas procesales que corren a los folios del 76 al 80 que demuestran que la entidad Mercantil Agropecuaria 1220 C.A no es parte de la sucesión puesto que los accionistas son: Miguel Ángel González Concepción, José Israel González Concepción, Jorge Andrés González Concepción, Arnaldo González Concepción, Gustavo González Concepción y Raúl González González, como puede observar este Tribunal, los ciudadanos identificados en autos son los únicos accionistas. TERCERO: Promuevo y ofrezco las actas procesales que corren a los folios del 84 al 91, que representan los documentos fidedignos que los actores incorporan este bien (sus acciones) como parte de la sucesión González Concepción la cual no es cierto. Puede verificarse con absoluta precisión quienes son los accionistas de la Entidad Mercantil Auto Repuestos La Catalana.
II
Tal como se desprende del Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviese ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Asimismo, el Artículo 603 ejusdem dispone lo siguiente: “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
De lo que se desprende de los autos y tomando en consideración lo establecido en el primer párrafo del Artículo 602 citado anteriormente: “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
Por lo que se entiende que la ley otorga un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar los medios probatorios pertinentes con la finalidad de probar la improcedencia de la medida innominada dictada en fecha 16/03/2022, lapso que no se puede relajar y que configura una carga procesal para las partes; en cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, concerniente a la PRIMERO: Promovió la declaración sucesoral González-Concepción, la cual fue presentado por los propios actores como instrumentos fundamentales de la acción; SEGUNDO: Promovió y ofrece las actas procesales que corren a los folios del 76 al 80 que demuestran que la entidad Mercantil Agropecuaria 1220 C.A no es parte de la sucesión puesto que los accionistas son: Miguel Ángel González Concepción, José Israel González Concepción, Jorge Andrés González Concepción, Arnaldo González Concepción, Gustavo González Concepción y Raúl González González. TERCERO: Promovió y ofrece las actas procesales que corren a los folios del 84 al 91, que representan los documentos fidedignos que los actores incorporan este bien (sus acciones) como parte de la sucesión González Concepción, este Tribunal le da el valor de documento público, por haber sido practicada por un Funcionario Público con competencia para ello. Asimismo, del análisis detallado de las actas del expediente se constata que la parte oponente a la medida no promovió ni evacuó ningún medio probatorio que demostrase la improcedencia de la medida innominada decretada, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida innominada de nombramiento de veedores y comisarios de las Sociedades Mercantiles “ MULTI FRUIT, C.A”, con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 6 de Febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto; “AUTO REPUESTOS LA CATALANA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Estado Yaracuy, de fecha Dos (2) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), bajo el N° 41, Tomo 59-A; reformada su acta constitutiva y estatutos sociales mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el N° 40, tomo 26-A; y "AGROPECUARIA 11220, C. A.", originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2007, bajo el N° 37, Tomo 1538-A, con sucesivas reformas inscritas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 13 de abril de 2011, bajo el N° 33, Tomo 94-A y en fecha 14 de abril de 2011, bajo el N° 48, Tomo 94-A; y por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 6 de febrero de 2015, bajo el No. 15, Tomo 5-A y dictada en fecha 16 de marzo de 2022, tal como se dejará constancia expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición incoada por la abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, Apoderada judicial de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy, incoada por los ciudadanas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARINGONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, apoderadas judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUELGONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.. No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta ( 30 ) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. El Secretario Temporal
Gabriel Ediober Alejos Azuaje
MdelSCP/geaa
C de M. Exp. 8050