REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 6597
PARTE ACTORA Ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA HUMBERTO BRITO BRITO e Inpreabogado N° 5.180 (Folios 20 al 22).
PARTE DEMANDADA Ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.594.118 y con domicilio en la Av. Yaracuy, N° 24 43, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180 contra la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, consignada en físico en el Juzgado en fecha 10 de febrero de 2022, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega: Que se evidencia de documento el cual anexo marcado “A”, que compró a los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 6.101.015 y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° 9.119.184, todos de este domicilio, un inmueble propiedad de estos, tal como se evidencia del referido documento de venta. Dicha venta se realizó por intermediario de su apoderada JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.594.118, soltera, de este domicilio, según poder general otorgado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto del año 2018, anotado bajo el N° 9, folio 42, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2018 y para fines que le interesan, ruega se ordene la citación de la apoderada JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, para que reconozca el contenido del documento aludido y que es suya la firma estampada en dicho instrumento, con el carácter antes dicho. Fundamento la solicitud en las normas de los artículos 16, 631 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la acción en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES (SIC) (Bs. 1.223.000.000,00), equivalentes a 61.150.000.000 unidades tributarias.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2022 (folio 13 del presente expediente) se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6597 de la nomenclatura interna de este Juzgado y en fecha 07 de marzo de 2022 (folios 17 al 18 del presente expediente) se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos.
A los folios 20 al 22 del presente expediente cursa poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, al abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO e Inpreabogado N° 5.180, debidamente certificado por el Secretario Temporal del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril del 2022 el Alguacil del Juzgado consigno boleta de citación de la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, debidamente firmada, seguidamente, al folio 26 se dicto auto dejando constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se envió al número telefónico con red social WhatsApp (0424-5279324) de la parte demandada de autos ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, libelo de demanda, escrito de subsanación y boleta de citación, los cuales cursan en el expediente signado con el N° 6597 de la nomenclatura interna del Juzgado y al folio 36 del presente expediente se dicto auto dejando constancia que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral sexto de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se envió al correo electrónico jeigamarci@gmail.com de la parte demandada de autos ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, boleta de citación, escrito libelar y escrito de subsanación del libelo de la demanda, los cuales cursan en el expediente signado con el N° 6597 de la nomenclatura interna del Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2022 la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES de ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594, consignó escrito de contestación de la demanda donde expone textualmente: “…De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, doy contestación a la demanda que por reconocimiento de instrumento privado tiene intentada el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ……., según Expediente de este Tribunal, N° 6597, en los siguientes términos: “Reconozco como cierto el documento cuyo reconocimiento se solicita, y que es mía, la firma que lo suscribe, con el carácter antes dicho. En consecuencia, es perfecta la venta en el contenido, sobre el inmueble que se identifica en el mismo, todo a voluntad de mis mandantes.” (SIC) (Cursiva del Tribunal) y anexo instrumento poder original, que acredita su representación, junto con fotocopia del mismo a fin de que se confronte y se certifiqué y se le devuelva el original.
Al folio 37 del presente expediente se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil y que la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado N° 137.594 actuando en su carácter de autos, consigno en físico en el Juzgado en fecha 22 de abril de 2022, escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo.
En fecha 24 de mayo de 2022 se dicto auto fijando la causa para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil (folio 38 del presente expediente).
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES de ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594, consigno escrito de contestación de la demanda, donde de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reconoce como cierto el documento cuyo reconocimiento se solicita, que es suya la firma que lo suscribe con el carácter de autos y que es perfecta la venta en el contenido, sobre el inmueble que se identifica en el mismo, todo a voluntad de sus mandantes, observándose así que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, no hubo contención, debido a que la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES de ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594, convino en todo lo expuesto en la demanda, igualmente reconoció como cierto el documento privado anexo en el libelo de demanda y que es su firma la que lo suscribe, con el carácter de autos, todo a voluntad de sus mandantes, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la parte demandada de autos ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES de ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar su reconocimiento del documento privado antes señalado y señalar que es su firma, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, tal como consta de Poder General de Administración y Disposición de todos los bienes, sin limitación alguna y en la forma más amplia permitida por el derecho, otorgado por los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 15 de agosto del 2018, inscrito bajo el N° 9, folio 42, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2018, inserto a los folios 29 al 34 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES de ACOSTA e Inpreabogado N° 137.594, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.594.118 y con domicilio en la Av. Yaracuy, N° 24 43, San Felipe, Estado Yaracuy, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° 6.101.015 y 9.119.184 respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRLLAN DELFINA VEROES DE ACOSTA, Inpreabogado N° 137.594, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.495.639 y con domicilio en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180 contra la ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, antes identificados, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos, ciudadana JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, antes identificada, quien actúa en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, antes identificados, el instrumento privado siguiente:
a) Documento Privado de Venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos MIGUEL ANTONIO ARNÁEZ MÁRQUEZ y JOSDANY ALEJANDRA GÁMEZ ARCILA, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos OMAR ANTONIO ARCILA RODRÍGUEZ Y CARMEN ELENA ESPINOLA ÁLVAREZ, donde se da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un Inmueble que consiste en una Casa Quinta, signada con el N° 1-47, ubicada en la Av. General Manuel Cedeño, entre Av. Yaracuy y Av. La Paz, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, con un área de terreno propio que mide once (11,50)(SIC) metros de frente, por sesenta (60) metros de fondo, es decir SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (690,00 mtrs), alinderada así: NORTE: Que es su frente, Av. General Manuel Cedeño; SUR: Terrenos municipales; ESTE: Terrenos municipales y casa quinta que es o fue de Rafael Clisanchez y OESTE: Casa Quinta que es o fue del Dr. Arturo Veliz. El inmueble vendido pertenece a sus poderdantes, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 21 de septiembre del año 2018, bajo N° 2013.11.16, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2410, correspondiente al libro del folio del año 2013, anexo al escrito libelar.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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