REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de septiembre de 2022
Años: 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 6613

PARTE ACTORA Ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.265 y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041.

PARTE DEMANDADA Ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.538 y domiciliado en la calle 09, sector calle nueva “San José”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264.

MOTIVO LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL (CONVENIMIENTO- CESIÓN DE DERECHO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041 contra el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, antes identificado, recibida por distribución en fecha 30 de junio de 2022, constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que en fecha 17 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, dicha decisión quedó firme en fecha 25 de enero de 2017 y la misma fue protocolizada ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha doce (12) de marzo de 2017, bajo el N° 32, folio 194, del tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2017, el cual acompaño marcado con el N° “01”. Ahora bien, a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, de fecha 15 de marzo de 2018, realizaron vía amistosa Liquidación de Comunidad Conyugal, tal como consta en el aludido documento inscrito bajo el número 465.20.7.2.4144, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual se anexo marcada con el N° “02”, pero en dicho acuerdo no se incluyó las acciones que adquirieron en la empresa “TORO-GALLO, C.A.” ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 46, tomo 10-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 38, tomo 144-A, el cual acompaño marcado con el N° “03”, en dicha propiedad ambos son propietarios de CIEN (100) acciones. Fundamento sus pretensiones en los artículos 25, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 149 y siguientes del Código Civil y 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS CON OCHO CENTIMOS (BS. 6.000,40)(SIC) equivalente a QUINCE MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (15.001 UT)(SIC).
Por auto de fecha 07 de julio de 2022 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6613 de la nomenclatura interna de este Juzgado (folios 33 y 34 del presente expediente). Al folio 36 del presente expediente el Alguacil del Juzgado dejo constancia que la parte actora de autos consigno los emolumentos necesarios para las copias del libelo de la demanda y acordó traslado para la citación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, antes identificado. Al vuelto del folio 37 del presente expediente el Alguacil del Juzgado consignó boleta de citación del ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, antes identificado, debidamente firmada en fecha 25 de julio de 2022.
Al folio 38 y vto del presente expediente cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, inserto, en su condición de demandado en la presente causa, donde se dio por notificado de la demanda interpuesta por la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, antes identificada, y estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la realizó en los siguientes términos: En su condición de demandado conviene en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, cede a la demandante NURYS PESTANA CORREIA, antes identificada, 100% de las 100 acciones de la empresa “TORO-GALLO C.A”, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 10-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 144-A; de la cual es legítimo propietario. De igual manera manifiesta que, en virtud del convenimiento, renuncia al lapso de comparecencia y pide al Tribunal dicte sentencia en la brevedad posible, juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para emitir la respectiva sentencia.
Al folio 39 del presente expediente se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264 actuando en su carácter de autos, consigno en fecha 25 de julio de 2022, escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil.
En fecha 26 de septiembre de 2022 se dictó auto fijando la causa para dictar sentencia en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil (folio 40 del presente expediente).

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
En este sentido, la doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente, asimismo, la disposición del artículo 361 ejusdem faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
En el caso bajo estudio, la parte demandada de autos ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, consigno escrito de contestación de la demanda, inserto al folio 38 y vto del presente expediente, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes y le cede a la demandante de autos ciudadana NURYS PESTANA CARREIA, plenamente identificada en autos, el 100% de las 100 acciones de la empresa “TORO-GALLO, C.A.”, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 10-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 144-A; de la cual es legítimo propietario.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir y de ceder su derecho de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación al convenimiento y cesión de derecho realizados por la parte demandada de autos ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA REGINFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tratándose el presente juicio de una acción de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cual es una acción personal, debido a que toda comunidad implica el disfrute del bien común, cuando alguno de los comuneros pretenda disolver la comunidad, tiene la libertad de hacerlo en cualquier momento, por lo que se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Y en la comunidad conyugal nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Del anterior razonamiento, se concluye que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada de autos ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, convino en la presente demanda en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cedió a la parte demandante de autos ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, plenamente identificada en autos, el 100% de las 100 acciones de la empresa “TORO-GALLO C.A.”, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 10-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 144-A; de la cual es legítimo propietario, observándose que el bien mueble señalado en el escrito libelar es un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial, el cual es parte del acervo conyugal y que por ende también debe ser liquidado y por cuanto la presente acción de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son las copias fotostáticas de la sentencia de divorcio traída a las actas procesales por la parte demandante de autos, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también las copias fotostáticas del documento constitutivo de la compañía anónima “TORO-GALLO C.A.”, que acredita la propiedad del bien mueble concebido durante la vigencia del vínculo conyugal; a las cuales quien suscribe le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien suscribe el presente fallo, en atención a las citadas normas, y al convenimiento y cesión de derecho efectuada en el juicio por la parte demandada de autos ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, observa que la liquidación de la comunidad conyugal antes descrita, se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer del bien mueble especificado en la liquidación de comunidad conyugal realizada, no siendo contraria al orden público ni a alguna disposición expresa de Ley, por lo que se acuerda la homologación del convenio y cesión de derecho antes mencionada por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL CONVENIMIENTO Y CESIÓN DE DERECHO efectuado por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFRO, Inpreabogado N° 211.264, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.265 y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.919.265 y con domicilio en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA AMAYA, Inpreabogado N° 92.041 contra el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.671.538 y domiciliado en la calle 09, sector calle nueva “San José”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en consecuencia, se acuerda la cesión de derecho efectuada por el ciudadano ANTONIO DA CONCEICAO VALENTE DE ANDRADE a la ciudadana NURYS PESTANA CORREIA, ambos plenamente identificados en autos, del 100% de las 100 acciones de la empresa “TORO-GALLO C.A”, ubicada en Yaritagua, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 46, Tomo 10-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el N° 38, Tomo 144-A; propiedad de la parte demandada de autos.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ