República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa.

San Felipe, veintiocho (28) de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º


ASUNTO Nº: UP11-N-2020-000007

SOLICITANTE: Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LABORATORIO COFASA, C.A.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 128/2019, de fecha 13/09/2019, contenida en el expediente signado con N° 055-2010-01-00856, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO., CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Reanudada como se encuentra la presente causa al estado procesal en que se encontraba antes del referido abocamiento, este Tribunal en aras de garantizar la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de enero de 2021, se admite la demanda de nulidad de acto administrativo y se suspende la causa por el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no constatara en autos el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Empresa solicitante. (Folios 25 al 30).
En fecha 19 de agosto 2021, se dicta Sentencia Interlocutoria, donde se declaró INADMISIBLE, la reforma de la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por la Abg. THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de LABORATORIO COFASA, C.A. (Folios 122 y 123).
En fecha 14 de septiembre 2021, la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte solicitante en nulidad, apela de la decisión de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por este Juzgado.
En fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal mediante auto declaró la preclusión del lapso para apelar de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2021, por extemporánea la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, parágrafo segundo. (Folio 126).
En fecha 11 de octubre 2021, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 30 de septiembre 2021 por la Abg. THAIDIS Z. CASTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.881, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de LABORATORIO COFASA, C.A, mediante diligencia, a los fines de ser consignadas en el recurso de hecho que interpondría por ante el Tribunal Superior Laboral. (Folio 129).
En fecha 27 de octubre de 2021 se recibe oficio Nº 0225-2021 de fecha 26 de octubre de 2021, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal ordena agregar a los autos respectivos.
En fecha 09 de noviembre de 2021, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual, este Tribunal revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de agosto de 2021, que riela a los folios 122 y 123 de este asunto, mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de la demanda de nulidad, por considerar este Tribunal injustificada dicha reforma por cuanto el único cambio efectuado es referente al Amparo Constitucional , se ordena admitir la reforma de la demanda que riela a los folios 32 al 57 y sus vueltos y en consecuencia, abrir cuaderno separado laboral a los fines de pronunciarse acerca de la acción de Amparo Cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se realizaría una vez que la parte interesada consignara las copias del escrito libelar (reforma), de la presente sentencia interlocutoria y del acto administrativo impugnado. Igualmente, se ordenó librar notificación a la empresa LABORATORIO COFASA, C.A, a los fines de informarle sobre el contenido de la sentencia. (Folios 134 al 136).
Ahora bien, en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de noviembre de 2021, donde SE ADMITIÓ la reforma de la demanda, por error involuntario no se hizo la salvedad de la suspensión de la causa, hasta tanto no conste en autos su acatamiento. Tal como lo establece el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual consagra como norte que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fallo Nº. 1063 de fecha 05-08-2014 (caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 010-2011), la cual fijó lo siguiente:
(…)esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas de este Tribunal)
Conforme a lo anteriormente citado, se deriva que en acciones en las que se persiga la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar una causa administrativa por reenganche y pago de salarios caídos, el patrono debe forzosamente cumplir el marco conductual previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que la EMPRESA solicitante de nulidad no acompañó prenombrado requisito, este Juzgado debe necesariamente ordenar la SUSPENSIÓN de la causa hasta que conste en autos su acatamiento, para lo cual, dicha suspensión no superará el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (1 año). Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, una vez conste en autos la consignación de la referida certificación; se procederá siguiendo los postulados del artículo 78 de la Ley in comento a librar las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano JULIO ENDERSON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 17.072.430, todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practiquen las respectivas notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena incluir en el acto de comunicación que le libre a la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo supra señalada para que remita el expediente administrativo Nº. 055-2010-01-00856, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Así se decide.


La Jueza Temporal,



Abg. YANITZA SANCHEZ
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA

En la misma fecha se publicó siendo las de las doce y treinta (12:30 min) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. ASTRID ESCALONA


YSC/AE/lch