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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Septiembre de 2022
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.515.105, con domicilio procesal en la Urbanización San Miguel, municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DA SILVA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.929.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos OTILIO RAMON GIMENEZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.554.247, V-7.576.835, V-7.576.302, V-7.554.246, V-14.442.286, V-14.442.293 y V-7.507.452 respectivamente, domiciliados en el sector Las Casitas de Durute, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y RONAL CHIRINOS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624 y 237.016 respectivamente.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0624 (CUADERNO DE MEDIDAS).
-I-
NARRATIVA

Mediante auto, de fecha, dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Tribunal le dio entrada y admisión. (Folio 20).
En fecha, dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL DA SILVA GARCÍA, ya identificada mediante la cual solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA. (Folios 21 al 31, ambos inclusive).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Septiembre de Dos mil Veintiuno (2021) el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes. (Folio 32).
Subsiguientemente, en fecha, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624 mediante la cual solicitó el diferimiento de la inspección judicial fijada para el día veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). (Folio 33).
Mediante auto de fecha, veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal vista la solicitud del ciudadano LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ya identificado, se acordó el diferimiento de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de demanda y se ordenó fijar nueva oportunidad mediante auto separado. (Folio 34).
Subsiguientemente, mediante diligencia de fecha, primero (01) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.624, solicitó nueva fecha para la práctica de la inspección judicial. A tal efecto, este Tribunal mediante auto, de fecha, seis (06) de Junio de los corrientes fijó la práctica de la inspección judicial. (Folios 35 al 37, ambos inclusive).
Riela inserta a los folios 38, 39 y 40, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en los lotes de terrenos denominados FUNDO LAS MARIAS y FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO.
Consecutivamente, en fecha, doce (12) de Agosto de los corrientes, se recibió oficio ORT-YAR-0097-2022, proveniente de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo informe técnico sobre practica de inspección judicial practicada sobre los lotes de terrenos objetos de demanda, ordenándose agregar a las actas. (Folios 42 al 52, ambos inclusive).
Así pues, a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones y como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional, causa principal por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESION AGRARIA, incoada por el FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.515.105, en contra de los ciudadanos OTILIO RAMON GIMENEZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.554.247, V-7.576.835, V-7.576.302, V-7.554.246, V-14.442.286, V-14.442.293 y V-7.507.452, accesoriamente las partes realizan la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, requerida por ambas parte en el presente juicio, presentada por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual pretenden el decreto de una medida cautelar innominada de la forma que sigue, se cita:
“…Somos ocupantes de un lote de terreno de aproximadamente veintitrés hectáreas con nueve mil novecientos veintinueve metros cuadrados (23 ha con 9929 m2), ubicado en el sector Las casitas de Durute Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos INTI, caserío Las casitas y terrenos ocupado por Hender Materna, Yonny Velasque, Familia Perdomo, y Vía Agrícola. Sur: Terrenos INTI y Vía Agrícola. Este: Terreno ocupado por Familia Perdomo y Oeste: Terrenos INTI, ocupación que venimos realizando desde hace mas de diez años, dedicándonos a la actividad agrícola y pecuaria, ahora bien el caso es que un aspirante a socio de nuestra cooperativa de nombre Francico Jiménez y a quien se le dio acceso al predio a los fines de producir y que seria luego ingresado a la cooperativa legalmente, ingreso al predio un rebaño de ganado que se mezclo con el rebaño de la cooperativa, en la actualidad este ciudadano se apodero de todo el rebaño y no permite que la cooperativa realice el debido manejo, cuidado, asistencia de los animales, que alegando que todos son de su propiedad, se ha intentado conversar de manera amistosa con el y no se ha logrado a través del dialogo resolver el presente conflicto, destacamos el hecho que la asociación cooperativa posee toda la documentación legal y de tradición que acredita la propiedad del rebaño y que anexamos a la presente solicitud cautelar.
En tal sentido solicitamos respetuosamente; MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, a objeto de asegurar la debida asistencia, manejo y cuido del rebaño de animales presente en el predio que constituyen la actividad pecuaria que se desarrolla en la actualidad, haciéndose cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...” (Cursiva de este Tribunal)

Subsiguientemente, en fecha 16 de Septiembre del año en curso, el ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DA SILVA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.929, presentó escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, acompañada de anexos, en la cual arguye:
“…En el caso que el día sábado 31 de julio de 2021en horas de la mañana estando en mis labores propias del campo en el predio que ocupo de manera legal ubicado en el sector las casitas de Durute final de la calle principal Municipio la Trinidad, fui objeto de amedrentamiento y acoso por parte del grupo de ciudadanos que menciono a continuación: Pedro Manuel Giménez Cedeño; Luís Alberto Giménez Cedeño; Antonio Jose Jiménez Álvarez; Otilio Ramón Jiménez Cedeño; Cristina del Carmen Jiménez Cedeño; Jean Carlos Jiménez Cedeño; mismo que están ocupando ilegalmente mis tierras, y se metieron dentro del espacio de terreno donde tengo sembrado 3 hectáreas de maíz amarillo, estas personas comenzaron a decirme improperios y groserías altisonantes además de estar grabándome con un teléfono celular, decían que yo era el que les estaba perturbando en su propiedad dañando lo que tenían sembrado, que todo el ganado era de ellos que yo se los había robado, cosa que es totalmente falso ya que poseo documentación como acreditarme la propiedad de mis semovientes y la posesión del predio; ese día estaba en el fundo con mi familia cuando aconteció este hecho tan desagradable aunado a esto, fui objeto por parte de ellos el hurto de mis anteojos mismo que tuvieron un valor de compre de doscientos dólares (200$) y también algunos víveres y comestibles que teníamos dispuestos para elaborar la comida de ese día, cuando me percato de lo sucedido me altero de forma muy molesta voy hasta donde ellos se encontraban y les reclamo por las perdida de mis anteojos, les digo el valor monetario de los mismo y que si no aparecían en ese momento los denunciaría en la policía, bueno dicha acción dio como resultado que al cabo de un lapso de tiempo bastante largo, los anteojos aparecieron de forma muy misteriosa del sitio donde los había dejado, solo eso fue lo que apareció, porque los víveres comestibles no.
Cabe recordar que dichas tierras me fueron adjudicada por el Instituto Nacional DE Tierras (INTI) EN FECHA 21 de noviembre del año 2018, bajo un titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario numero 22332165518RAT0231273, luego de haber hecho mi solicitud ante el organismo ya mencionado, cabe resaltar que estoy en posesión pacifica publica y notoria en un lote de terreno denominado “FUNDO LAS MARIAS” ubicado en el sector las casitas de Durute final de la calle principal del Municipio la trinidad, el cual posee 10 hectáreas con 7993 metros cuadrados alinderados de la siguiente manera: Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos Baldíos. Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos Baldíos, mismo donde poseo unas bienhechurías que constan de 2 casas una de techo de zinc y la otra de techo de acerolit y paredes de retazos de pino y un galpón techo de acerolit y estructura de maderas y vigas de hierro y dos tanques de almacenamiento de agua potable de 1000 mil litros cada uno, una romana, un brete, corrales, una manga donde se vacuna, y un tanque australiano de 5000 mil litros, una becerra de asbestos y vigas de madera, donde realizo labores agropecuarias mismo que se encuentra en su contorno con cuatro cuerdas de alambre de púas y estantillos de madera y, donde existen cuatro (04 divisiones de potreros), donde hay un lote de ganado vacuno que consta de 38 semovientes, además de 2 yeguas en actual estado de gestación y una mula. cabe acotar que dentro de la producción pecuaria se obtienen 50 litros de leche diarios, para una producción de 5 kilos de queso diarios; asimismo es importante señalar a este tribunal que vengo ocupando este predio de manera publica, pacifica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como propia, es de hacer notar que dicha actividad agrícola y pecuaria se realiza respetando las practicas conservacionista de los suelos, todo con el fin de satisfacer las necesidades de consumo de alimento, no solo de mi grupo familiar, sino también para la venta a bajo costo a la comunidad, todo esto con el fin de contribuir con la soberanía alimentaría. Ahora bien estos ciudadanos ajenos a mi predio se han dado a la tarea desde hace mucho tiempo y hasta la actualidad de obstaculizar, dañar y amenazarme de manera constante y reiterativamente en mis labores de trabajo agrícola, hasta el punto de terne que sacar el tractor de mis tierras del lugar de trabajo por temor que por segunda ocasión sea desvalijado, dejando abiertas de manera malintencionada las puertas de los potreros, de realizar cortes a las cercas perimetrales de los corrales donde se resguarda el ganado para que no se introduzca en terrenos ajenos y, además no me ocasione daños a la plantación de maíz que llevo cultivando actualmente, todo esta situación se suscita porque ellos los ciudadanos ya anteriormente mencionados alegan posesión legal de la tierras y tal hecho es falso puesto que el Instituto de Tierras (INTI) mediante acto administrativo decreto una REVOCATORIA DE PERMANENCIA a todos los integrantes de la cooperativa socialista Agraria Las Casitas de Durute, por incumplimiento de la función social de trabajar de manera permanente e ininterrumpida las tierras que les fueron adjudicadas en fecha 17/02/2017 en sesión de Directorio ORD-751-17. en otro orden de ideas cabe acostar, que la demanda interpuesta por perturbación a la posesión fue en contra de los ciudadanos mencionados anteriormente y, no directamente a la Cooperativa de la cual ellos son integrantes. Las situación narrada constituya una amenaza que coloca en riesgo y peligro la continuidad de la producción agrícola y pecuaria que ejerzo en mi predio; aunado a todo esto los elevados costos de mantenimiento e inversión que llevo a cabo, mismo que guardan relación directa con la promoción agroproductiva y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y, de la seguridad alimentaría de la población, contemplado en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo en aras de garantizar la actividad agrícola y pecuaria que llevo a cabo desde el año 2012 hasta la actualidad, pero que por actitud violenta y criminal de los sujetos mencionados anteriormente, están atentando contra la actividad productiva que desarrollo así como la seguridad alimentaría de la población.
Por las razones antes expuesta, solicito respetuosamente a este Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDADA AGRICOLA Y PECUARIA, a favor del ciudadano Francisco Javiel Jiménez Cedeño portador de la cedula de identidad v-8.515.105, a objeto de asegurar la continuidad de la actividad agrícola y pecuaria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola y pecuaria desarrollada por mi representado en un lote de terreno de 10 hectáreas con 7993 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes Norte: Terrenos Baldíos. Sur: Terrenos Baldíos. Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos Baldíos, ubicado en el sector las casitas de Durute final de la calle principal del Municipio la trinidad del estado Yaracuy...” (Cursiva de este Tribunal)


Acompañados de los referidos escritos fueron acompañados los siguientes medios probatorios:
Por la parte demandante:

1) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado FUNDO LAS MARIAS, anotado en la Unidad de Memoria Documental bajo el numero 53, Folio 105, 106, Tomo 4815, de fecha 21 de Noviembre de 2018.
2) Copia fotostática simple de Levantamiento Topográfico emitido por Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de Noviembre de 2018.
3) Copia fotostática simple de Registro de Hierro y Señales protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Sucre, Guama, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy bajo el numero 33, Folios 138 al 139, en fecha 04 de Noviembre de 2015.

Por la parte demandada:

1) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea de Asociación Cooperativa Agropecuaria Campesina Socialista Las Casitas de Durute.
2) Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno denominado FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO, (faltan hojas de dicha documental).
3) Copias fotostáticas simples de Certificados de Vacunación emitidos por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrícola Integral con fechas de años 2013, 2014 y 2015.
4) Copias fotostática simple de Identificación de Propiedad Ganadera a favor del ciudadano Modesto Jiménez.

Este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.

En atención a lo anterior, debe resaltarse primeramente el contenido de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales rezan lo siguiente, se reproduce:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.


Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las supra reproducidas normas de carácter sustantivo, concretamente los artículos 152 y 196, que perfilan los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, instan a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cuando los bienes jurídicos tutelados se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pues, tal providencia cautelar judicial no sólo incumbe sólo al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
Así las cosas, además de las medidas preventivas típicas establecidas en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme a las enumeradas en la Ley Adjetiva Civil, el juez agrario mediante las facultades cautelares establecidas en la Ley Especial podrá dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme a la norma especial que le sirva de fundamento, imponiendo en este grado de la jurisdicción ordenes de hacer o no hacer a los particulares.
En armonía con lo anterior, el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el procedimiento cautelar; para ello, el legislador dispuso en el artículo 244 de la Ley Especial que debe verificarse y estar probado en autos los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, a saber:
1.- El fumus bonis iuris o presunción de buen derecho interpretado de manera reiterada por el Máximo Tribunal como aquel en el cual la parte peticionante acredita los elementos que vinculan su titularidad legitima con la medida cautelar pretendida, correspondiéndole al operador de justicia analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
2.- El periculum in mora, entendido como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo o éste sea de imposible reparación. En este sentido, tanto la doctrina como las interpretaciones decisorias del Tribunal Supremo de Justicia han sido pacificas al motivar que su verificación no se limita a una simple suposición o hipótesis, sino a la efectiva presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien sea por la tardanza en la sustanciación del juicio hasta la sentencia definitiva o bien por los hechos del accionado durante ese lapso de tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
3. Por último, en esta materia espacialísima debe el juez ponderar los intereses colectivos en conflicto, luego, no se trata de medidas civilistas con origen en el Código Civil de corte napoleónico que procura tutelar los intereses particulares, sino mas bien, su decreto apunta al resguardo del interés social y colectivo; a tal efecto, al operador judicial le corresponde verificar el peligro de daño temido (pericullum in damnum) consistente en la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho.
En tal virtud, cuando el juez agrario considera que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales, puede decretar las medidas orientadas a su protección; así pues, este Tribunal en atención a lo peticionado, debe verificar previamente si existe a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Especial Agraria, los elementos que configuraran la alegada producción emprendida por el peticionante cautelar, es decir, la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia; el derecho que se reclama y si los aducidos hechos dañosos promovidos por la accionada motivan la protección pretendida ello en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la Nación y la protección ambiental conforme lo disponen con rango constitucional los artículos 305 y 127 en plena armonía con las precitadas normas especiales.
De manera tal que, llegado el día y la hora dando cumplimiento a lo ordenado en el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente expediente, este Tribunal a los fines de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a este juzgador la procedencia o no de la adopción de medidas jurisdiccionales tendentes a la protección pretendida, se trasladó y constituyó sobre dos lotes de terrenos, el primero denominado FUNDO LAS MARIAS, ubicado en el municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo denominado FUNDO CAMPESINO MANUEL CEDEÑO, ubicado en el sector Las Casitas de Durute, asentamiento campesino Durute-Bobare-Jaigoao-Otros, municipio La Trinidad del estado Yaracuy; donde estuvieron presentes los solicitantes debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELOY GRANADOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 151.720. Asimismo estuvo presente el ciudadano FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO, identificado en autos, acompañado de su apoderada judicial MARIA DA SILVA, también identificada en autos; de igual manera hizo acompañamiento funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy para prestar el apoyo como práctico durante la materialización de inspección judicial.
Seguidamente se levantó el acta respectiva dejándose constancia de lo que sigue, se transcribe:
“...Se observó que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y cuatro y tres líneas de alambre de púa, se observó un área aprovechable para el desarrollo de diferentes cultivos de aproximadamente de cinco (5) a siete (7) hectáreas en el cual al momento de constituir este tribunal no se observó desarrollo o inicio de actividad alguna sobre la referida extensión de terreno. Dicha extensión se encuentra establecido entre los puntos de coordenadas Este: 526.545, Norte: 1.127.995 y Este: 526.434, Norte: 1.127.905. Un (1) área de corral cercado con estantillos de madera y alambre de púa que cuenta con manga y embarcadero en estado inoperativo, se observaron aproximadamente cuarenta y nueve (49) semovientes de los cuales ocho (8) son vacas, dos (2) toros y siete (7) becerras, seis (6) becerros y veintiocho (28) novillas en los cuales se observaron los siguientes hierros:_____________________________ de las cuales el ciudadano Francisco Jiménez manifestó producir de veintisiete (27) a treinta (30) litros de leche para la producción de queso. Asimismo, se observó un rebaño de cincuenta y uno (51) ovinos de los cuales treinta y cinco (35) son hembras de los cuales el ciudadano Pedro Giménez manifestó destino a reproducción y el resto de ovinos machos destinados a ceba y posterior sacrificio para venta de carne. Asimismo sobre el lote de terreno constatado se observó una (1) estructura tipo casa construida en estructura de madera, techo de laminas de acerolit, piso de tierra compactada y puertas de madera e hierro y se observó otra estructura de bahareque, techo de lamina de zinc sobre estructura de madera, asimismo se observó una estructura tipo galpón de columnas de madera, techo de laminas de acerolit, sobre vigas de hierro, piso de tierra compactada contiguo al cual se observó una siembra tipo conuco donde se observó plantación de lechosa, musáceas, maíz, ají, pimentón, patilla, melón, en buen estado de mantenimiento y estado fitosanitario….”

Subsiguientemente, conforme fue requerido durante la práctica de inspección judicial, se recibió, en fecha, doce (12) de Agosto de los corrientes, informe técnico elaborado por el técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy con las siguientes determinaciones:

(…)

Observaciones de Campo.

En el abordaje de campo fueron encontradas 2 partes en conflicto por la ocupación del predio, por una parte el ciudadano Francisco Giménez, titular de la cédula de identidad V-8.515.105; y por otra parte los ciudadanos: Pedro Giménez, Otilio Giménez, José Jiménez, Luis Giménez, Jean Carlos Jiménez y Cristina Giménez, titulares de las cedula de identidad V-7.576.835, V-7.554.247, V-14.442.293, V-7.554.246, V-14.442.286 y V-7.507.452 respectivamente, agrupados como Red Colectivo los Hermanos Giménez. En este sentido el Juez de la causa aclaro que la situación de conflicto de ocupación entre las partes es otro expediente y es la causa principal, siendo la presente inspección judicial parte de otro expediente cuyo caso tiene otra naturaleza.
En cuanto a producción el ciudadano Francisco Jiménez realiza actividad agrícola animal con Ganadería Bovina y tiene en su posesión un total de 47 animales, de estos 8 son vacas de ordeño y manifiesta tener una producción total de 27 a 30 litros de leche. Contaje realizado en corral por el ciudadano Juez de la causa.
Por otra parte la Red Colectivo Los Hermanos Giménez realizan actividad agrícola animal con ganadería ovina y tienen un total de 51 animales de cría, según contaje realizado en corral. Asimismo se observo que esta red de hermanos tienen actividad agrícola vegetal a baja escala con un pequeño conuco ubicado entre el rancho y un galpón artesanal, en el cual se observo especies tales como: Maíz, Lechosa, Ají, Plátano, Topocho, Onoto, Mango, Patilla, Melón, Yuca dulce y algunas plantas medicinales.
En cuanto a las bienhechurías observadas en campo se verifico que el ocupante Francisco Jiménez tiene un rancho de bahareque y un corral de bovinos, ambos en regulares condiciones y operativos; y la Red Colectivo Los Hermanos Giménez poseen un rancho de madera, un pequeño galpón de madera y materiales reciclados y un corral de ovinos, todos operativos y en regulares condiciones.
En campo se observó un área aprovechable sin producción de 3ha con 2456 m2 según levantamiento con navegador GPS. Esta área es de topografía plana y tiene potencial para cultivos mecanizados y en la inspección de campo se observo que está en descanso, ocupada por diferentes especies de malezas herbáceas de porte bajo. El resto de la superficie del predio no es aprovechable ya que es área de reserva del medio silvestre que está compuesta por bosques primario y secundario, con una tipografía de cerro y montaña con pendiente superiores al 15%.
Al superponer la poligonal de predio con las capas de ABRAE que existen en el área de registro agrario de la ORT Yaracuy se verifico que toda la superficie del mismo está ubicada adentro de las siguientes Areas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):

Zona Protectora de la Cuenca Alta del Rio Cojedes: Gaceta Oficial N° 31.485, Extraordinario de fecha 12/05/1978, Decreto N° 2674 de fecha 12/05/1978; Abarcando una superficie total de 332.444,5157 ha de las 609.192,3116 ha de todo el estado Yaracuy, señalando que en dicha ABRAE se desarrolla una actividad de tipo agropecuaria, además, el mismo abarca la mayoría ABRAE del estado Yaracuy, señalando que dicho ABRAE no presenta ningún tipo de Reglamentación.

Zona Protectora del Macizo de Nirgua: Gaceta Oficial N° 35.153 del 15/02/1993, bajo el Decreto N° 2316 de fecha 05/06/1992; Abarcando una superficie total de 153.535 ha en los estados Yaracuy y Carabobo, específicamente en los Municipios Nirgua, Sucre, San Felipe, Bruzual y Veroes de estado Yaracuy; Bejuma y Puerto Cabello del estado Carabobo. Esta ABRAE posee un plan de ordenamiento y reglamento de Uso, Gaceta Oficial N° 4.548 Extraordinario de fecha 26/03/1993, Decreto N° 2.317 de fecha 05/06/1992, según el cual el predio se ubica dentro de la Unidad II, Sub Unidad II.2: estableciendose los siguientes usos permitidos: Agrícola, Pecuario, Forestal, Industrial y Residencial.

Conclusión.

Se verifico que el predio objeto de inspección FUNDO LAS MARIAS está ubicado político-territorialmente en jurisdicción del estado Yaracuy, municipio Sucre, parroquia, sin parroquia, sector Las casitas de Durute y dichas tierras son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

Se confirmo que el predio es parte de un lote que tiene una situación de conflicto entre 2 partes que son ocupante de hecho.: por una parte el ciudadano Francisco Giménez (ocupante 1) ya identificado y por otra parte la Red Colectivo los Hermanos Giménez (ocupante 2), conformada por los ciudadanos: Pedro Giménez, Otilio Giménez, José Jiménez, Luis Giménez, Jean Carlos Jiménez y Cristina Giménez, también identificados.

Con respecto a la situación de conflicto de ocupación entre las partes ocupantes de hecho, se confirmo que a nivel de la ORT Yaracuy se está tratando la problemática en aras de dar solución.

Se comprobó en campo que las partes ocupantes presentan la siguiente condición de producción:

Francisco Jiménez desarrolla actividad agrícola animal con Ganadería Bovina y tiene en su posesión un total de 47 animales, de estos 8 son vacas de ordeño y manifiesta tener una producción total de 27 a 30 litros de leche diarios.

La Red Colectivo Los Hermanos Giménez desarrollan actividad agrícola animal con ganadería ovina y tienen un total de 51 animales de cría y desarrolla actividad agrícola vegetal a baja escala con un pequeño conuco con rubros varios para auto consumo.

Se verifico que el predio está ubicado en dos (2) Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que son: Zona Protectora de la Cuenca Alta del Rio Cojedes y Zonas Protectoras del Macizo de Nirgua, estas ABRAE no tienen restricciones para desarrollar las actividades agrícolas que realizan los ocupantes, señalando que el predio esta adecuado al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso que posee esta ultima ABRAE.

Se constato que el predio posee un Área de Reserva del medio silvestre constituida por bosques primario y secundario ubicada en Área de topografía de cerro y montaña, con pendientes mayores al 15%, en este sentido se recomienda a los ocupantes no ocupar estas Áreas para el pastoreo de ganado, para no afectar las mismas. (....)

Conforme a las resultas de la inspección judicial practicada por este Tribunal adminiculadas a los precitados informes técnicos, los cuales dada su naturaleza se aprecian y valoran como instrumentales administrativas que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, sirven para demostrar y se corroboran las especificaciones agrarias y ambientales del lote de terreno en cuestión.
Por otra parte y siguiendo con el análisis del caudal probatorio traídos por las partes, aunado a la actividad sensorial aplicada por este Órgano Jurisdiccional a través de la práctica de inspección judicial, se constató el desarrollo de actividades agroproductivas por ambas partes que ocupan el lote de terreno objeto de inspección consistente predominantemente en la actividad agrícola animal de ganadería bovina con un total de cuarenta y siete (47) animales para la producción de leche por una de las partes y por la otra la actividad agropecuaria de ganadería ovina con un total de cincuenta y un (51) semovientes para beneficio y obtención de carne.
Así las cosas, conforme a lo observado por este Tribunal durante la materialización de la inspección judicial en concordancia con los elementos probatorios analizados precedentemente, se consideran satisfechos los requisitos previstos en la norma especial comentada antecedentemente relativos al fumus bonis iuris; periculum in mora y el periculum in damnum, actividades que repercuten negativamente en la actividad agraria desplegada por la parte actora lo que desmejoraría la efectividad de la sentencia esperada en esta sede judicial. Y así se declara.
Así pues, considera este jurisdicente que se hace necesario y oportuno decretar, como en efecto se hará en la dispositiva de la presente, Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agropecuaria, existente en los lotes de terrenos objeto de la presente causa y sobre el cual se sigue controvertidamente en vía principal acción posesoria por perturbación; mas allá del interés particular de las partes mediante la presente garantiza durante la sustanciación de la referida acción, la continuidad y desarrollo de la actividad agroproductiva que se viene desarrollando, la paz social en el campo, coadyuvando de esa manera en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, tomando en cuenta los hechos que de alguna u otra forma son generadores y que amenazan de riesgo y paralización, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva que vienen desarrollando las partes en conflicto en el presente proceso; interviniendo este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios antes descritos con el fin supremo de garantizar la producción nacional. Y así se declara
Luego, evidenciando la producción agraria existente en el lote de terreno objeto de litigio, en el presente caso se extreman los requisitos de ley para conceder la medida pretendida de protección agraria atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que consagra la continuidad de la producción agroalimentaria y la cesación de hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; en virtud de lo cual, este juzgador mas allá de la satisfacción de los requisitos previstos antecedentemente analizados relativos al fumus bonis iuris, periculum in mora y el periculum in damnum y las resultas del presente juicio, sin que la misma represente un pronunciamiento al fondo de la controversia, considera PROCEDENTE decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA desplegada en un lote de terreno ubicado en el sector Las Casitas de Durute, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos INTI, caserío Las casitas y terrenos ocupado por Hender Materna, Yonny Velasquez, Familia Perdomo, y Vía Agrícola. SUR: Terrenos INTI y Vía Agrícola. ESTE: Terreno ocupado por Familia Perdomo y OESTE: Terrenos INTI, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (22 ha con 9.929 Mts²); y en base a lo aportado en informe complementario emitido por el técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, Ingeniero Darwin Álvarez quien hizo acompañamiento a este Tribunal durante la materialización de inspección judicial constatándose la actividad desplegada por los ciudadanos OTILIO RAMON GIMENEZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, ya identificados, consistente en la actividad agrícola animal de ganadería ovina destinada para beneficio y obtención de carne. Asimismo, sobre la actividad desplegada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ CEDEÑO, también identificado, consistente en la actividad agropecuaria de ganadería bovina para producción de leche con una producción aproximada de treinta (30) litros de leche diarios; y a tal efecto se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA desplegada en un lote de terreno ubicado en el sector Las casitas de Durute, Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos INTI, caserío Las casitas y terrenos ocupado por Hender Materna, Yonny Velásquez, Familia Perdomo, y Vía Agrícola. SUR: Terrenos INTI y Vía Agrícola. ESTE: Terreno ocupado por Familia Perdomo y OESTE: Terrenos INTI, constante de una superficie aproximada de VEINTIDOS HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (22, 9.929 Ha/Mts²), desplegada por los ciudadanos OTILIO RAMON GIMENEZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.554.247, V-7.576.835, V-7.576.302, V-7.554.246, V-14.442.286, V-14.442.293 y V-7.507.452 respectivamente, consistente en la actividad agrícola animal de ganadería ovina destinada para beneficio y obtención de carne. Asimismo, sobre la actividad desplegada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-8.515.105, consistente en la actividad agropecuaria de ganadería bovina para producción de leche con una producción aproximada de treinta (30) litros de leche diarios; atendiendo lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 7 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: La presente medida decretada tendrá vigencia mientras se sustancie el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ CEDEÑO, supra identificado, en contra de los ciudadanos OTILIO RAMON GIMENEZ, PEDRO MANUEL GIMENEZ CEDEÑO, LUIS ALBERTO GIMENEZ CEDEÑO, JEAN CARLOS GIMENEZ CEDEÑO, ANTONIO JOSE GIMENEZ ÁLVAREZ y CRISTINA DEL CARMEN GIMENEZ CEDEÑO, ya identificados, hasta tanto la misma se resuelva mediante sentencia definitivamente firme o por los medios alternativos para la resolución de conflictos conforme lo dispone el último aparte del artículo 258 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, como quiera que la actividad agraria es variable, la medida decretada podrá ser modificada o sustituida si eventualmente se modifica el estado de las cosas que la justificó; todo según la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerita. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
QUINTO: Garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes en el presente proceso, quienes podrán oponerse a la presente medida dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme lo dispone el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0517, en el Cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el No. A-0624, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.