REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 19 de Septiembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 00552
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.973.221, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg. FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073.
PARTE DEMANDADA:JOSE EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, HIPOLITO JESUS CORDERO HERNANDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL:Abg.RISCAR JOSE ORTEGA ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo elNº260.151.
MOTIVO:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA
Surge la presente causa, motivada a la interposición de una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.973.221, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente, en primer término por elAbg. OSMONDY CASTILLO, Inscrito en el IPSA Nº 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y posteriormente por el Abg.FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073,en contra delos ciudadanosJOSE EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, HIPOLITO JESUS CORDERO HERNANDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Abg.RISCAR JOSE ORTEGA ALVAREZ, inscrito en el IPSA bajo elNº260.151.
II
NARRATIVA
Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.973.221, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente en primer término por elAbg. OSMONDY CASTILLO, Inscrito en el IPSA Nº 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy y posteriormente por el Abg.FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073,los ciudadanosJOSÉ EDUARDO CORDERO HERNÁNDEZ, HIPOLITO JESÚS CORDERO HERNÁNDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representados judicialmente, por el Abg.RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁLVAREZ, inscrito en el IPSA bajo elNº260.151.
En fechaveintiuno(21) de Junio de 2017, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, se emitió auto de mandato de subsanación de la demanda, correspondiente llevada por este Tribunal y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2017, este Tribunal emite auto de Admisión, librando boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha seis (06) de Octubre de 2017, se recibe escrito de Reforma de la demanda, a los efectos de incorporar nuevas personas a la demanda, en esta misma fecha este Juzgado Agrario ordena agregar al dossier el escrito antes mencionado.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, se recibe diligencia por parte del ciudadano José Eduardo Cordero Hernández,anteriormente identificado, asistido judicialmente, por el Abg.RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁLVAREZ, anteriormente identificado, donde solicitan copia simple de los siguientes folios 01 al 09; del 17al 19; 23 y 24 del presente expediente.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de citación delos ciudadanosCandelario Cordero, Hipólito Cordero y José Cordero Hernández,anteriormente identificados.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2017, se recibió escrito de contestación de demanda por parte del Abg.RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁLVAREZ, anteriormente identificado, constante de dos (02), folios útiles y dieciséis (16) anexos, representando a los ciudadanos Candelario Cordero, Hipólito Cordero y José Cordero Hernández,anteriormente identificados.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, se emitió auto de recepción de documento, por parte del Abg.RISCAR JOSÉ ORTEGA ÁLVAREZ, anteriormente identificado, donde consigna escrito de contestación de demanda, Representando a los ciudadanos Candelario Cordero, Hipólito Cordero y José Cordero Hernández,anteriormente identificados, e igualmente se fija la Audiencia Preliminar en la presente demanda, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se celebra Audiencia Preliminar, encontrándose presentes las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, mediante auto se hace la fijación de los hechos y los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de igual manera se apertura un lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad al artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017 se emitió auto mediante la cual, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandante en la presente causa.
En fechaveintitrés(23) de Noviembre de 2017, se emitió auto de Admisión de Pruebas, fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente demanda.
En fecha primero (01) de Diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consigna oficios Nº 2017-JSPA-00491, 00492 y 00495, debidamente practicados.
En fecha siete (07) de Febrero 2018, se recibió diligencia por parte del Abg. OSMONDY CASTILLO, Inscrito en el IPSA Nº56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita nueva fecha y hora para el traslado para la práctica de inspección judicial en la presente causa.
En fecha catorce (14) de Febrero 2018, este Juzgado agrario emite auto extendiendo el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de Febrero 2018, este Tribunal realizo auto difiriendo inspección judicial.
En fecha primero (01) de Marzo de 2018, los ciudadanos Candelario Cordero Hernández, Hipólito Jesús Cordero Hernández y José Eduardo Cordero Hernández, confieren y otorgan poder apud-acta a los abogados Fernando Miguel Oliveros y Riscar José Ortega Álvarez, inscritos en el IPSA bajo los números: 202.381 y 260.151, respectivamente.
En fecha cuatro (04) de Abril de 2018, este Tribunal realizo auto de recepción de diligencia por parte del ciudadano José Eduardo Cordero Hernández, previamente identificado, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos.
En fecha dieciséis (16) de Abril de 2018, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha diez (10) de Mayo de 2018, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2018, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha doce (12) de Julio de 2018, este Tribunal emite auto donde se declara desierta la inspección judicial.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2018, este Tribunal emite auto de recepción de documento del Director Estadal del Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2018, este Juzgado de Primera Instancia, emite auto fijando inspección judicial.
En fecha treinta (30) de Enero de 2019, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2019, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2019, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2019, este Juzgado de Primera Instancia, emite auto fijando inspección judicial.
En fecha veinte (20) de Enero de 2020, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2020, este tribunal emite auto declarando desierta inspección judicial.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2021, la ciudadana Valentina Escorcha, previamente identificada, confiere y otorga poder apud-acta al abogado Franklin José Salvatierra Hernández, inscrito en el IPSA bajo el Nº 184.073.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2021, este Juzgado de Primera Instancia, emite auto fijando inspección judicial.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2021, este Tribunal emitió auto de recepción de documento por parte dela ciudadana Valentina Escorcha, previamente identificada.
En fecha quince (15) de Marzo de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha doce (12) de Mayo de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha nueve (09) de Junio de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha veinte (20) de Julio de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha tres (03) de Agosto de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha dieciséis (16) de Agosto de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022, este Tribunal emitió auto de recepción de documento por parte del Abg. Franklin José Salvatierra Hernández, previamente identificada.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, este Juzgado de Primera Instancia, emite auto fijando inspección judicial.
En fecha catorce (14) de Octubre de 2021, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2022, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2022, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha once (11) de Mayo de 2022, este tribunal emite auto de recepción de diligencia y se acuerda la práctica de inspección judicial.
En fecha once (11) de Mayo de 2022, este tribunal emite auto acordando copias certificadas.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2022, este tribunal emite auto difiriendo inspección judicial.
En fecha dos (02) de Junio de 2022, se llevo a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia.
En fecha tres (03) de Junio de 2022, este Tribunal emite auto fijando audiencia probatoria.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2022, este Tribunal emite auto difiriendo audiencia probatoria.
En fecha once (11) de Julio de 2022, el alguacil de este Tribunal consigna Informe Técnico emanado por la Dirección de la Coordinación Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de Inspección Judicial realizada por este Juzgado Agrario en fecha 02 de Junio de 2022.
En fecha doce (12) de julio de 2022, se inició Audiencia Probatoria en la presente causa, con la evacuación de las testimoniales aportadas por los testigos presentados.
En fecha primero (01) de Agosto de 2022, se celebra la continuación de Audiencia Probatoria en la presente causa, dictándose la dispositiva del fallo.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia por demanda de:ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.973.221,domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra los ciudadanosJOSE EDUARDO CORDERO HERNANDEZ, HIPOLITO JESUS CORDERO HERNANDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, motivado a que la parte demandada presuntamente han causado una situación de hostigamiento amenazas y perdida de la producción que allí se desarrolla ocasionada por la entrada de persona, ocupando ilegalmente el referido lote de terreno de uso agrario así como dañando la capa de suelo y cultivos. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo, es procedente la presente acción, de igual manera, en observancia al principio “Incumbí probatioquidecit, non, quinegat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
IV
ARGUMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN
Entre los fundamentos presentados por la parte actora en su escrito libelar, tenemos entre otros, que la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA,es ocupante legitima de un lote de terreno ubicado en el sector la Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que la ciudadana Valentina Escorcha, se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, por más de diez (10) años a las labores de campo, trabajando y labrando con esfuerzo y esmero a la siembra de rubros tales como aguacates, naranjas, limones y café.
Que la ciudadana Valentina Escorcha, desde hace un tiempo ha sufrido de hostigamiento, violencia, amenazas y perdida de la producción que allí se cosecha constantemente, ocasionados por la irrupción de forma intempestiva por un grupo de ciudadanos, liderizados por el ciudadano; José Cordero Hernández, a fin de ejercer presión para que con estas actuaciones violentas, abandone y descuide el lote de terreno que viene ocupando legítimamente, hasta que fue despojada del lote de terreno antes identificado.
Que se han agotado las vías pacíficas para la solución de este conflicto ante las autoridades de seguridad, Alcaldía y otras de la zona.
V
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Agrario de seguidas, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presenteACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,seguida por la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.973.221, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, contra los ciudadanosJOSÉEDUARDO CORDERO HERNÁNDEZ, HIPOLITO JESÚS CORDERO HERNÁNDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,al respecto, esta Juzgadora observa que la presente causa trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, de conformidad al artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, encuadrando perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numerales1 y, 6ejusdem,en consecuencia, con fundamento a los prenombrados artículos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento dela presente Demanda. Así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión; siendo que nos encontramos en presencia de una Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y 6, asimismo, se sustancia la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 186 y, siguientes, de la ley up supra, de igual manera, la norma sustantiva se encuentra establecida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojo de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria está relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.
Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológicos necesarios para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el desalojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.
En cuánto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de desalojo de fundos, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en qué parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se verá forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.
El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:
Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)
En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Promueve Copia fotostática simple de la Cédula de identidad de la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.973.221, marcada con la letra “A”. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
2.- Original de Acta de Requerimiento de asistencia y representación legal efectuada por la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA,(previamente identificada), marcada con la letra “B”. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación, emitida por el Instituto Autónomo de Desarrollo Socio-Económico de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha dieciocho (18) de Mayo del 2006, a favor de la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, (previamente identificada), marcada con la letra “C”. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Carta de Registro N° 2232916392008RDGP01599, emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadanaVALENTINA ESCORCHA, (previamente identificada), debidamente registrada por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 64, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaria, marcada con la letra “D”. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
5.- Copia simple de oficio N° 0000417, de fecha veintiséis (26) de Abril del 2017, dirigido a la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, (previamente identificada), suscrito por el Licenciado José Rafael Morales, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, marcado con la letra “E”. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
6.-Copia simple de Acta de inspección N°011484, de fecha dieciséis (16) de Agosto del 2016, suscrita por el Ing. Manuel Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.988, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, donde hace constar que le fue dictado un taller sobre elaboración y usos del caldo sulfocalcico a la ciudadana Valentina Escorche, titular de la cédula de identidad N° V-1.973.221, en la Finca denominada Guayabal San Ramón, ubicada en la carretera Nacional Nirgua-Chivacoa, al lado de la Finca La Palma, Sector La Palma del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
7.- Copia simple de Récipe de fecha treinta (30) de enero del 2017, emitido y suscrito por el Doctor Carlos W. Montesino Acosta, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, donde refiere a la paciente XIOMARA PACHECO, de 55 años, titular de la cédula de identidad N° V.-7.205.686, a la Doctora Gabriela Gutiérrez, con el diagnóstico ADC de MAMA. En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia simple de Récipe de fecha diez (10) de mayo del 2017, emitido y suscrito por el Doctor Carlos W. Montesino Acosta, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, donde emite Informe Médico a la paciente XIOMARA PACHECO, de 55 años, titular de la cédula de identidad N° V.-7.205.686. En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de Récipe de fecha diez (10) de mayo del 2017, emitido y suscrito por el Doctor Carlos W. Montesino Acosta, especialista en Oncología Médica y Medicina Interna, donde refiere a la paciente XIOMARA PACHECO, de 55 años, titular de la cédula de identidad N° V.-7.205.686, al Servicio de Radioterapia, con el diagnóstico ADC de MAMA pT1NOMO.En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no ser ratificado en juicio por sus firmantes, no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida la parte actora y, evacuada por este Tribunal, en fecha dos (02) de Junio de 2022, en el lote de terreno ubicado en el sector la Palma del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda del práctico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:
“Primer particularSe deja constancia que se observó cultivos de caraota y cambur, 200 mts de superficie sembrada de caraota aproximadamente y un aproximado de 100 matas de cambur, el mismo es en la parte que se encuentra ocupando el demandado. Segundo particular: Se deja constancia que al momento de practicarse la Inspección Judicial no se ocupaba nadie en el lote de terreno.Tercero particular:Se deja constancia que al momento de la Inspección no se encontraba nadie en el lote de terreno. Cuarto particular: Se deja constancia que la superficie total del lote de terreno son 5,8has de las cuales aproximadamente ½ media hectárea es el lote del litigio.Quinto particular:Se deja constancia que al momento de la Inspección se observa una actividad productiva, con cultivos de aguacate, naranja, limón, café, guanábana, topocho, cambur y caraota.Sexto particular:Que Se deje constancia que el cultivo de caraota tiene aproximadamente 20 días, y el cambur un tiempo de aproximadamente 6 meses, así mismo dejo constancia de que el ocupante perturba una servidumbre de paso que está dentro del lote de terreno, es el que conduce a otro cultivo perteneciente a mi representada…”.
En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato esta juzgadora en el lote de terreno objeto del presente litigio mediante el principio de inmediación, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, es por lo que, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBA TESTIMONIAL PARTE ACTORA
Promueve las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LUÍS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.604.605, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.604.991, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, MIRLA TIRADO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.440, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ RAMÓN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.551.950, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, JOSÉ ALEJANDRO AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.675, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
1.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadanoCARLOS LUIS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.604.605, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones en fechadoce (12) de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en los foliosdoscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223), de la presente causa, este Tribunal observa queel mismo manifestó que conoce ala demandante, alos demandados, así como, el lote de terreno objeto del presente litigio, declarando además que le consta que la ciudadanaValentina Escorcha es la que ocupa y trabaja el lote de terrenos objeto de la presente acción y que antes de que ella llegara el predio nadie lo trabajaba, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados de autos, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia, visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo, es por lo que, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadanoantes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-Vista y analizadas como fueron las declaraciones del ciudadanoJOSÉ RAMÓN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.551.950, domiciliado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,testigo promovido por la parte demandante, quien rindió sus declaraciones en fechadoce (12) de Julio de 2022, y la transcripción íntegra de sus deposiciones corren insertas en los foliosdoscientos veintitrés (223) y doscientos veinticuatro (224), de la presente causa, este Tribunal observa queel mismo manifestó que conoce ala demandante, alos demandados, así como, el lote de terreno objeto del presente litigio, declarando además que le consta que la ciudadanaValentina Escorcha es la que ocupa y trabaja el lote de terrenos objeto de la presente accióny que él mismo la ayudó a realizar trabajos de siembras de rubros como café, aguacate, naranja, limón, cambur entre otros, sin embargo, se puede evidenciar de las deposiciones aportadas que el prenombrado ciudadano solo observó las perturbaciones realizadas por los demandados de autos, más no evidenció el supuesto despojo que realizaron los mismos, en consecuencia, visto que el presente litigio versa sobre una acción posesoria por despojo, es por lo que, este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del ciudadanoantes identificado, y por tal razón desecha esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Visto lo manifestado por el Abg. FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073, en el acta levantada en fecha doce (12) de Julio del corriente, en relación a que desistía de las testimoniales de los ciudadano JOSÉ RAFAEL AGUILAR,MIRLA TIRADO TOVAR,JOSÉ ALEJANDRO AGUILAR HERNÁNDEZ, previamente identificados, testigos promovidos por la parte demandante, es por lo que, esta juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.-Solicita se sirva oficiar a la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua Yaracuy, para que informe sobre la investigación efectuada un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con ocho mil ochocientos seis metros cuadrados, (05 has. 8806 M2), ubicado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Fénix Aguilar; Sur: Terrenos ocupados por Eugenio Hernández; Este: Terrenos ocupado por Rufino Hernández; y Oeste: Terrenos ocupados por Emilia de Hernández, en virtud de denuncia efectuada por la ciudadana Valentina Escorcha.
Corre inserto al folio ciento ocho (108), las resultas de la prueba informativa antes señalada, la cual fue remitida mediante oficio Nº 0000008, de fecha diecinueve (19) de Enero del 2018, suscrito por el Ing. JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ PÉREZ, en su condición de Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas Yaracuy, en el que se desprende:
“…Omissis…cumplo con informarle que en fecha 21-02-2017, se realizó inspección técnica por parte de funcionarios de este Ministerio al sector conocido como La Palma, jurisdicción del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, donde se observó afectación al recurso flora, y aparece como presunto responsable de la actividad el ciudadano Hipólito Jesús Cordero, portador de la cedula de identidad Nº 6.605.243, al cual se le inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…Omissis…”
Dicho instrumento es apreciado por esta juzgadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de original y copias simples de documentos públicos, expedidos por un funcionario competente, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad, se les otorga todo su valor probatorio para comprobar su contenido. Así se decide.
En relación a las pruebas de la parte demandada,la cual no estuvo presente durante la celebración de la Audiencia Probatoria y, por cuánto, el artículo 223de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “…Omissis…Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oraly se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de laparte que no compareció…Omissis…”, aunado a ello el artículo 225 de la Ley in comento dispone que “…Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”, esta Juzgadora no tiene nada que valorar. Así se decide.
VII
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido, observa que versa sobre una Acción Posesoria por Desalojo de Fundos, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numerales 1 y, 6, el cual se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, encontrándose la norma sustantiva en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.
2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.
3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (negrillas del tribunal).
Por otra parte, quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o al Juez al que deba ocurrirse.”
De igual manera, el artículo 12, eiusdem, señala que:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Tribunal Segundo Agrario de Primera Instancia en el presente asunto, constata que en el escrito de subsanación a la demanda que corre inserto al folio dieciocho (18), la accionante manifiesta haber sido despojada de la totalidad del lote de terreno objeto del presente litigio, sin embargo, estaJuzgadora evidenció a través de la práctica de inspección judicial llevada a cabo en fecha dos (02) de junio del 2022, que la parte actora es la que se encuentra ocupando y trabajando el predio, aunado a ello, se desprende del informe técnico resultante de la práctica de la referida inspección judicial, el cual fue realizado por la Ing. María Gabriela Hernández, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras Inti del Estado Yaracuy, que de la totalidad del lote de terreno (5,8806 has.), que ocupa la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.973.221, está siendo perturbada supuestamente por el ciudadano JOSÉ EDUARDO CORDERO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, en una porción de terreno de 2234 metros cuadrados, en el cual se observó una siembra de carotas y cambur, por otro lado, en las deposiciones realizadas por los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Carlos Luis Aguilar y José Ramón Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.604.605 yV-7.551.950, respectivamente, domiciliados en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se evidencia, que los mismos manifiestan conocer a la parte actora, la ocupación que viene ejerciendo en el lote de terreno objeto de la presente acción, la actividad que ha venido realizando desde aproximadamente quince años con la siembra de matas de café, aguacate choquette, naranja, limón, cambur, pegua, tamarindo, mango, perita, caraota, maíz, yuca, quinchoncho y caña, al igual que de la perturbación de la que ha sido víctima la hoy demandante, no obstante, los testigos no manifestaron haber observado en algún momento los hechos de despojo aquí demandados, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la presente acción, todo ello de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que,la parte actora no demostró efectivamente el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente acción. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agrariaque incoara el la ciudadana VALENTINA ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V1.973.221, domiciliada en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representada judicialmente por elAbg.FRANKLIN JOSÉ SALVATIERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 184.073, contra los ciudadanosJOSÉ EDUARDO CORDERO HERNÁNDEZ, HIPOLITO JESÚS CORDERO HERNÁNDEZ y CANDELARIO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-12.279.735, V- 6.605.243 y V-6.106.717, domiciliados en el Sector Aire Libre, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy,sobre un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas con ocho mil ochocientos seis metros cuadrados, (05 has. 8806 M2), ubicado en el Sector La Palma, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Fénix Aguilar; Sur: Terrenos ocupados por Eugenio Hernández; Este: Terrenos ocupado por Rufino Hernández; y Oeste: Terrenos ocupados por Emilia de Hernández; en virtud que, no se probó fehacientemente el despojo alegado en el escrito libelar, según los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMÍ ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las dos horas y ocho minutos de la tarde (02:08p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
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