REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 20 de Septiembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 00641
Por recibido escrito de solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, consignada en fecha once (11) de Agosto del presente año, por parte del abogado LUIS ADOLFO VELAZCO VEGA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.506, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.264, representando judicialmente al ciudadano SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.508.563, domiciliado en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, este tribunal a los fines de pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante en su escrito en el capítulo de los hechos alega que:
“…Omissis…Ahora bien ciudadana Juez es el caso que desde el día 01 al 15 del mes de agosto del 2022, se han presentado personas en vehículos en las inmediaciones del predio, con equipos de alta tecnología (Drones), los cuales han desplazado recorriendo el predio que ocupo, al momento de acercarse el vigilante para preguntarles el motivo, se pudo percatar que estaban tomando fotografía y no respondieron la pregunta, simplemente se retiraron, y al día siguiente volvieron nuevamente, recorriendo los alrededores y haciendo preguntas sobre la actividad productiva de la parcela, de cuantas personas allí laboraban. En aras de protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal y la producción de pasto y siembras de vegetales que actualmente se desarrollan en el lote de terreno objeto de dicha solicitud, actividades agro-productivas de tipo animal como la cría y levante de cabras lecheras y la cría de gallinas ponedoras, evitar que continúen este tipo de actos y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, solicito Decrete Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria…Omissis…”
Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
El artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:
“…Omissis…El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…Omissis…” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo íter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).
Analizado y explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que en los hechos narrados de la referida solicitud de Medida, no se evidencia que exista amenaza, ruina, desmejoramiento, daños, entre otros, a la producción desarrollada en el lote de terreno, es decir, no hay motivos suficientes que hagan determinar que la producción está en riesgo, por lo que, quien aquí juzga NIEGA la Medida de Protección solicitada. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/ jth
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