REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2022
212º Y 163º
ASUNTO: UH06-X-2022-000025
ASUNTO PRINCIPAL: UH06-J-2022-000091
SOLICITANTE: Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 27 de julio de 2022, por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UH06-J-2022-000091, relacionado con la demanda de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, incoada por los ciudadanos incoado por los ciudadanos ANGEL ANDRES MARCANTONIO ALVARADO y SILVANA MARYSABEL COROBA DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.469.049 y 24.557.766 respectivamente, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2022-000025.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por el Abg. Cruz Manuel Anzola, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que el Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-J-2022-000091, en fecha 27 de julio de 2022, declaró:
“…En el despacho del día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2022, comparece por ante la Secretaría de este Tribunal, el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su condición de Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y expone: “Me abstengo de seguir conociendo la causa signada bajo el expediente N° UH06-J-2022-000091 de la nomenclatura interna de este Circuito de Protección, relacionado con el asunto de DIVORCIO NO CONTENCIOSO incoado por los ciudadanos ANGEL ANDRES MARCANTONIO ALVARADO y SILVANA MARYSABEL COROBA DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.469.049 y 24.557.766 respectivamente, por cuanto el abogado que los asiste, es el profesional del derecho ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.376, quien en fecha 21 de julio de 2022, consignó escrito en la Unidad de Recepción de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, en el cual procedió a realizar denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, indicando que mantengo un retardo injustificado e inútil en la presente causa, que no se corresponde con mi formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional con la materia objeto de mi competencia, asimismo, alegó que reaccione de forma altanera y descortés al ser abordado por él en los pasillos de la sede del Circuito Judicial, lo cual es falso puesto que mi trato hacia el referido profesional del derecho fue respetuoso y educado en todo momento, siendo el caso contrario el que recibí de su parte, por cuanto tiene por costumbre gritar a los funcionarios de este Circuito Judicial cuando no son complacidas sus peticiones de inmediato, práctica que quiso emplear conmigo, y a quien le dije que pidiese hablar con la Secretaria del Despacho, a fin de aclarar cualquier duda, porque aparte de abordarme en mi hora de almuerzo, lo hizo en los pasillos del Circuito Judicial, y particularmente tengo como práctica, atender a las partes contendientes en mi Despacho al momento de la realización de las diferentes audiencias, y no por separado, para tratar de no contaminarme con los dichos de una u otra parte, y atenerme principalmente a lo alegado y probado en autos, así como a lo establecido en las leyes, y poder impartir justicia de la manera más clara y transparente posible, además de proferir improperios en mi contra mientras me retiraba a hacer uso de mi referida hora de almuerzo, haciendo surgir en mi persona un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre nosotros, motivo por el cual me inhibo de conocer el presente asunto, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones.
Ahora bien, las razones antes descritas me limitan conocer del presente asunto, ya que no podría garantizarle una administración de justicia objetiva e imparcial, debido a que ha surgido entre nosotros una enemistad manifiesta. En consecuencia me siento afectado para conocer de la causa, y a los fines de garantizar la imparcialidad del asunto al momento de realizar cualquier actuación al respecto, en ese sentido, de conformidad con el artículo 31 numeral 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Por enemistad el inhibido o el recusado, y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado), en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de la tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas de la presente acta para su remisión a la Jueza Superiora y Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la conozca. Abrase cuaderno separado.--
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 27 de julio de 2022, el juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por el funcionario y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, el juez inhibido consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva del Abg. Cruz Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-J-2022-000091, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad del mencionado funcionario y que los hechos alegados por el mismo encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que la referida demandante en la causa signada con la nomenclatura UH06-V-2021-000070, relativa al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO interpuesto por los ciudadanos ANGEL ANDRES MARCANTONIO ALVARADO y SILVANA MARYSABEL COROBA DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.469.049 y 24.557.766 respectivamente, por cuanto el abogado que los asiste, es el profesional del derecho ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.376, quien en fecha 21 de julio de 2022, consignó escrito en la Unidad de Recepción de Documentos adscrita a este Circuito Judicial, en el cual procedió a realizar denuncia en mi contra, por ante la Inspectoría General de Tribunales, indicando que mantengo un retardo injustificado e inútil en la presente causa, que no se corresponde con mi formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional con la materia objeto de mi competencia, asimismo, alegó que reaccione de forma altanera y descortés al ser abordado por él en los pasillos de la sede del Circuito Judicial, lo cual es falso puesto que mi trato hacia el referido profesional del derecho fue respetuoso y educado en todo momento, siendo el caso contrario el que recibí de su parte, por cuanto tiene por costumbre gritar a los funcionarios de este Circuito Judicial cuando no son complacidas sus peticiones de inmediato, práctica que quiso emplear conmigo, y a quien le dije que pidiese hablar con la Secretaria del Despacho, a fin de aclarar cualquier duda, porque aparte de abordarme en mi hora de almuerzo, lo hizo en los pasillos del Circuito Judicial, y particularmente tengo como práctica, atender a las partes contendientes en mi Despacho al momento de la realización de las diferentes audiencias, y no por separado, para tratar de no contaminarme con los dichos de una u otra parte, y atenerme principalmente a lo alegado y probado en autos, así como a lo establecido en las leyes, y poder impartir justicia de la manera más clara y transparente posible, además de proferir improperios en mi contra mientras me retiraba a hacer uso de mi referida hora de almuerzo, haciendo surgir en mi persona un sentimiento de animadversión, y por ende de enemistad entre nosotros, motivo por el cual me inhibo de conocer el presente asunto, pues tal sentimiento imposibilita una clara y sana administración de justicia, norte de mis actuaciones, y por cuanto se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo la inhibición un deber del funcionario judicial de abstenerse de manera voluntaria de conocer la causa, cuando conozca que incurre en su persona algunas de las causales legales, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado Cruz Manuel Anzola, actuando en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UH06-V-2021-000070, referente al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO interpuesto por los ciudadanos ANGEL ANDRES MARCANTONIO ALVARADO y SILVANA MARYSABEL COROBA DEVIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.17.469.049 y 24.557.766 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.376. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
La secretaria
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
La secretaria
Abg. Ángela Mata
|