REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000096
SOLICITANTES: Ciudadanos KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ y MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.797.574 y 8.515.158 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIAS: Las Adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas en los días 13 de noviembre de 2006 y 05 de febrero de 2010, de quince (15) y doce (12) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 32.179.991 y 33.638.045 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ y MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.797.574 y 8.515.158 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las Adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas en los días 13 de noviembre de 2006 y 05 de febrero de 2010, de quince (15) y doce (12) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 32.179.991 y 33.638.045 respectivamente, en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
“Toma la palabra el ciudadano MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA, el cual expone que a los fines de garantizarle el interés superior de mis (hijas) Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tener un nivel de vida adecuado, por voluntad propia y de manera espontánea ofrezco aportar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad mensual de Doscientos Bolívares digitales (200 Bs), pagaderos a razón de cien bolívares digitales (100 Bs) quincenal. Igualmente, en cuanto a los gastos de UTILES y UNIFORMES ESCOLARES llegamos a un acuerdo que yo cubriré los gastos que por útiles escolares se generen y la madre los uniformes escolares e igualmente planteo aportar el vestido y calzado de mis menores hijas para los días 24 de diciembre de cada año y la madre cubrirá los gastos de vestido y calzado para el 31 de diciembre de cada año (AGUINALDO). Asimismo, estoy dispuesto a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de mis hijas relativos a calzado, asistencia y atención médica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos. Presente la ciudadana KATIUSCA CANDELARIA CARO HENRRIQUEZ, manifiesta estar conforme con lo planteado por el ciudadano MANUEL VICENTE GRATEROL OROPEZA. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir de este mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las Adolescentes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas en los días 13 de noviembre de 2006 y 05 de febrero de 2010, de quince (15) y doce (12) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 32.179.991 y 33.638.045 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, dos (02) juegos de copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:20 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-H-2022-000096
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