REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de septiembre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2013-000788
DEMANDANTE: Ciudadana ENMY JACQUELINE CISNEROS DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.445.889, representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADA: Ciudadanos LEILA CAROLINA NERY PULIDO y CARLOS ALEXIS MONTENEGRO GALIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.846.812 y 7.647.497 respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2019, mediante oficio Nº TSJ-CJ- 0758-2019 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, me Aboco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, esta instancia pasa a conocer de la misma y revisadas como han sido las actuaciones, evidenciándose que en fecha 07 de noviembre de 2013, se admitió demanda interpuesta por la Ciudadana ENMY JACQUELINE CISNEROS DE CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.445.889, representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitando la COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la adolescente (hoy joven adulta) IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de diciembre de 1997, de veinticuatro (24) años de edad, en contra de los ciudadanos LEILA CAROLINA NERY PULIDO y CARLOS ALEXIS MONTENEGRO GALIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 14.846.812 y 7.647.497 respectivamente.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que al folio 6 y su vuelto consta copia certificada del acta de nacimiento de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 02 de diciembre de 1997, de veinticuatro (24) años de edad, signada con el Nº 8373, de los Libros de Nacimientos del año 2001, llevados por el Registro Civil del Municipio Candelaria, estado Carabobo el cual fue emanado de funcionario público que merece fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba el hecho de que la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con veinticuatro (24) años de edad.
Siendo que el presente asunto trata de una Colocación en Entidad Familiar, se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Vista la norma anterior es indispensable traer a los autos lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75, segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose de la siguiente manera:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad….”
Visto el articulo parcialmente trascrito se tiene entones que, se denomina niño o niña, toda persona con menos de doce años de edad y adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En cuanto al objeto de la Ley en comento, la misma en su artículo 1, estable:
“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción.”
Como corolario de lo anterior se tiene que en decisiones de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:
“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Ahora bien visto todo lo anterior y sien que el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia con el acta de nacimiento de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con veinticuatro (24) años de edad, resulta forzoso para quien suscribe declarar la extinción del procedimiento por mayoridad, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA PRESENTE COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del cumplimiento de la mayoridad de la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL LITERAL SEGUNDO (2DO) DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ha alcanzado la mayoridad, contando a la presente fecha con veinticuatro (24) años de edad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 Constitucional, en virtud que no consta en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
Asunto: UP11-V-2013-000788