REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000397
SOLICITANTE:: Ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.965, debidamente asistida por la Abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD HOC

En fecha 21 de septiembre de 2022 se recibió solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC (CURATELA), interpuesta por la Ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.965, debidamente asistida por la Abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su condición de progenitora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Nacida el día 21 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.884, quien manifiesta que en un futuro inmediato contraerá matrimonio y que por ejercer la Patria Potestad de la adolescente de autos, solicita se designe como Curador Ad Hoc de su hija a la ciudadana NAIBIS YANEXI SIERRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.714.

En fecha 23 de septiembre de 2022, fue admitida la solicitud, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” eiusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones

DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Nacida el día 21 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.884, signada con el Nº 739, de los Libros de Nacimientos, correspondiente al año 2009, emitido por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 3 y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de Identidad de la solicitante ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.965 y de la postulada como curadora NAIBIS YANEXI SIERRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.714, y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Nacida el día 21 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.884, que cursan a los folios 4, 5 y 6 del expediente respectivamente.

TERCERO: Declaración y aceptación como Curadora Ad Hoc de la ciudadana NAIBIS YANEXI SIERRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.714, que consta al folio 9 del expediente.

Este Tribunal aprecia la Copia Certificada del Acta de Nacimiento en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante y la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.

DECISIÓN
Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.314.965, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Nacida el día 21 de enero de 2009, de trece (13) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 33.361.884, en virtud de que la solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADORA AD HOC de la adolescente de autos a la ciudadana NAIBIS YANEXI SIERRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.951.714.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios

En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 12:05 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2022-000397