REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000173
SOLICITANTE:: Ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.465.330, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIADAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.465.330, asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 0328-02, Folio 078, para el año 2012 de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy de su hija IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el funcionario al momento de asentar el acta, indicó que la prenombrada niña, es hija del ciudadano CLEIVER TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- NO APORTO, siendo éste un desconocido, por cuanto la madre y solicitante realizó la presentación de su hija de manera unilateral, es decir, sin filiación paterna.
En fecha 24 de mayo de 2021, se admitió la presente solicitud, ordenándose librar edicto correspondiente, haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 22 de julio de 2022, fue consignado el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, según consta al folio 14 del expediente.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el 08 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m., por incomparecencia de la solicitante y en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos, así como el principio de tutela judicial efectiva, se fijó nueva oportunidad para el día 30 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, se evacuaron las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral, declarando con lugar la misma.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 0328-02, Folio 078, para el año 2012, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, consta al folio 5 del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de identidad de la solicitante CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.465.330, consta al folio 4 del expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de la misma la identificación correcta de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende el error invocado por la parte solicitante, subsumiéndose así en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor: “Artículo150. Las Actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1 Cuando su contenido…carezca de veracidad…”
Siendo que se desprende del escrito de solicitud, que fue ratificado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, que el ciudadano CLEIVER TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° V.- NO APORTO, es un desconocido, en consecuencia no es el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adoleciendo la precitada acta de nacimiento de falta de veracidad, al otorgarle filiación paterna a una persona que no la posee.
Aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente solicitud de nulidad de Acta de Nacimiento en forma sumaria, el error invocado no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad,, signada con el Nº 0328-02, Folio 078, para el año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia se decreta: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº Nº 0328-02, Folio 078, para el año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal con indicación del Resuelve Primero en el Acta de Nacimiento signada con el Nº 0328-02, Folio 078, para el año 2012, de los libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, así como en el Libro de Duplicados resguardado en el Registro Principal del estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida el día 12 de noviembre de 2011, de diez (10) años de edad, en donde se indique sólo la filiación materna con la ciudadana CARMEN NASARETH BRACHO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.465.330, de conformidad al artículo 151 ejusdem.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Coordinación de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 1:45 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Joel Barrios
ASUNTO: UP11-J-2021-000173
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