REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre del dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2021-000057

Por recibido el presente expediente, désele entrada en este tribunal. Vista la diligencia cursante al folio 70 del presente expediente, suscrita y presentada por la ciudadana: NANCY COROMOTO VIRGÜEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-4.969.680, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda, bogado María Gabriela Rodríguez, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de éste estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; en su carácter de colocadora y representante del adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 28/06/2006; observa éste Tribunal, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia dictada en fecha: 22 de junio del año en curso, y que consta a los folios del 54 al 64, ambos inclusive del expediente, se desprende que erróneamente se colocó como fecha de nacimiento del adolescente de autos, asi 29 de junio 2006.

Ahora bien este Tribunal a objeto de procurar la estabilidad en el proceso, mediante la corrección de los errores que afecten sus actos, y siendo la Juez la directora del proceso hasta su conclusión procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, el citado artículo textualmente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Cursivas del Tribunal).

La norma transcrita, otorga la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, y con base a ello, esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia, pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.

Debe sin embargo considerarse que el Legislador previó que ciertas correcciones en relación con la sentencia sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que se mencionaron; sino que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las correcciones al veredicto, se circunscriben: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, en la medida que no se extiendan hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.

Ahora bien, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la aclaratoria o ampliación de un fallo… omissis…sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad…”. (Sentencia N°. 203, del 28/10/05, en el caso de Milton Enrique Ramos y otra), concatenada con la sentencia de fecha 01 de octubre de 2.002, expediente 02-1347, No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera y la sentencia No. 775 del 27 de abril de 2007, expediente No. 07-0128.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la subsanación solicitada no modifica el contenido del Dictamen y no constituye violación alguna de los derechos constitucionales, a la defensa y al debido proceso; en consecuencia, este Tribunal por Autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicado en las sentencias arriba indicadas, procede en este acto a SUBSANAR el referido error material por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido de la decisión cuya corrección se realiza, en virtud de lo cual se deja constancia y aclara que en donde se indica lo siguiente: “…”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 29/06/2006…”, en lo adelante diga: “…”IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 28/06/2006…”, que es lo correcto.

El presente auto formará parte inseparable de la decisión que dictó este Tribunal en fecha: 22/06/22. Expídase por Secretaría, copia certificada del presente auto de aclaratoria de sentencia a la parte interesada. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez.

En este mismo acto se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez.