REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Años: 211º y 162º
ASUNTO: UP11-V-2019-000246
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.314.965, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la defensora Tercera, abogado Ana G. Flores, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIOS: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido enfecha: 17 de noviembre del año 2016, de cinco (05) años de edad.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano: GREGORI JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.319.485, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda interpuesta por la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-13.314.965, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la defensora Tercera, abogado Ana G. Flores, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de noviembre del año 2016, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: GREGORI JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.319.485, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Expone la parte actora, en su escrito de solicitud, entre otras cosas lo siguiente:
“… es el caso ciudadana Juez, que comparezco ante la defensa Pública, a los fines de informar que la madre del niño, la ciudadana YERLIN JOSE BEATRIZ PRIMERA LEÓN, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.891.268, falleció en fecha 19 de noviembre del año 2016, en consecuencia desde la fecha antes señalada hasta la actualidad he asumido la responsabilidad de crianza de mi sobrino con la ayuda y el apoyo económico de mi hermano y padre del niño el ciudadano GREGORI JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.319.485, está de acuerdo en que continúe haciéndolo, ya que tiene pensado irse del país en el mes de enero del año próximo a los fines de brindarle una mejor calidad de vida a su hijo, por lo tanto he asumido todos los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él y deseo continuar ejerciéndola. Ante tal circunstancia solicito la Colocación Familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, … ya que necesito tener la responsabilidad legal de él y es mi deseo continuar brindándole todo lo que el requiere para crecer y desarrollarse sana física y emocionalmente. …”.
Admitida la demanda en fecha 04 de octubre del año 2019, instándose a la parte demandante aportar la dirección del demandante, a los fines de su notificación, y una vez aportada dicha notificación, se procedería a notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar. (f.10).
Consta al folio 14, diligencia suscrita y presentada por el demandado de autos, ciudadano: Gregori Sánchez, a través de la cual se dio por notificado, del mismo modo manifestó estar de acuerdo con la demanda y que la misma sea declarada con lugar.
En fecha: 22/11/19, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Pilar Valverde, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito de Protección, y en fecha: 28/11/19 fue reanudada la causa, en virtud que la parte interesada no ejerció recurso alguno en contra de la Juez. (f.15-16)
Notificado como fue la demandada, en fecha 29 de noviembre del 2019, se procedió fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa, de igual modo se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.17)
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
De la revisión minuciosa del presente expediente, quien suscribe deja constancia que ninguna de las partes intervinientes hicieron uso del derecho y obligaciones que les otorga el articulo 474 LOPNNA, referido a presentación de escrito de contestación y pruebas, de lo cual se dejó constancia por auto de fecha: 17/12/19. (f.18)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta a los folios del 20 al 24 oficio emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al cual fue anexo Informe Integral realizado por los mismos a la demandante y el niño de autos.
En fecha: 20/02/20, se dicto Colocación Familiar Provisional, en beneficio del niño de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo los cuidados de la demandante, ciudadana: JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO. (f.25 y 26)
En las oportunidades fijadas por el Tribunal a quo, se llevo a cabo audiencia de sustanciación inicial y sus prolongaciones se materializaron las pruebas presentadas por la Defensa Publica de este estado y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.33-36).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de julio de 2022, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, prescindiendo oír la opinión del niño de autos, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, con la presencia de la parte demandante, ciudadana: Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, asistida por la defensora publica Auxiliar Tercera de este estado, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación de los niños de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, quien no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se les concedió el derecho de palabras a los presentes, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente se procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando los comparecientes se proceda a declarar Con lugar el presente asunto. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensora Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar. Se dejó constancia que no se oyo al niño de autos, dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley en comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO Copia certificada del acta de nacimiento del niño "IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 3.950-17, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 6 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario publico que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con las cuales se prueba la filiación entre el referido niño, el demandado Gragori José Sánchez y la de cujus Yerlin José Beatriz Primera León, así como su minoridad, lo cual ratifica la procedencia de la presente acción y da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de defunción de la de cujus Yerlin José Beatriz Primera León, signada con el Nº 1175-05, del año 2016, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de La Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 21 del expediente; documento no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público por haber sido emanado de funcionario público que merece fé, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria conforme lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba el fallecimiento de la referida ciudadana, y por consiguiente la extinción de la patria potestad de la misma, con relación al niño de autos Jhonathan José Sánchez Primera.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe técnico integral de fecha 18 de febrero de 2020, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo y al niño de autos, que consta a los folios del 20 al 24 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones expusieron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar de residencia, estando formado por su hija y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante.
Para el momento de la entrevista y evaluación, no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ, que pudiera interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, demostrando en la entrevista interés y preocupación por su bienestar.
Con relación a los progenitores del niño en estudio ciudadano: Gregori José Sánchez, se encuentra en el exterior del país, específicamente en Ecuador, y la ciudadana Yerlin José Beatriz Primera León, falleció en fecha: 19/11/16, según acta de defunción Nº 1175-05, folio 175, a consecuencia de Corpulación Intervascular, Sindrome de Hellp, trastorno hipertensión del embarazo…”
Por ser el Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior del niño de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Juzgador debe decidir con base al Interés Superior del niño mencionado y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, quien tiene bajo sus cuidados a su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Sánchez Primera, y es quien ha velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades, pues la progenitora del mismo falleció en fecha: 19/11/16, tal como quedó probado en el expediente, y su progenitor, ciudadano Gregorí José Sánchez Salcedo, manifestó su voluntad de que fuese la demandante quien asumiera la responsabilidad de cuido de su hijo, ya que es ella quien ha asumido los cuidados de su hijo como una madre, compareciendo el demandado al Tribunal y a través de diligencia manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento,.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” haya sido o no entregado para su crianza por su progenitor, a la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo.
2). Si la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior del niño de marras, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, han sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo; observando el Tribunal que en fecha: 18 de noviembre del año 2019, el demandado, ciudadano: Gregori José Sánchez Salcedo, suficientemente identificado en autos, compareció ante este Circuito de protección, presentando escrito de diligencia, el cual cursa al folio 14 del expediente en la que expuso: “…ciudadana juez me doy por notificado de la presente causa de Colocación Familiar, asimismo manifiesto estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por mi hermana Jenny Sánchez ya que es ella quien asume los cuidados de mi hijo como una madre …”.
Visto lo anterior y por cuanto el niño de autos se encuentran en el hogar de la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, y el padre biológico tiene planificado trasladarse al exterior del país, lo tomaron en conjunto demandante y demandado la decisión que el niño se quede bajo los cuidados de la demandante, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta, junto a su núcleo familiar de residencia, estando formado por su hija y el niño en estudio.
Durante el abordaje social no e evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del niño dentro del grupo familiar de convivencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza del infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterno según lo manifestado por la solicitante.
Para el momento de la entrevista y evaluación, no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ, que pudiera interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, demostrando en la entrevista interés y preocupación por su bienestar.
Con relación a los progenitores del niño en estudio ciudadano: Gregori José Sánchez, se encuentra en el exterior del país, específicamente en Ecuador, y la ciudadana Yerlin José Beatriz Primera León, falleció en fecha: 19/11/16, según acta de defunción Nº 1175-05, folio 175, a consecuencia de Corpulación Intervascular, Sindrome de Hellp, trastorno hipertensión del embarazo.….”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe que no se evidenciaron psicopatología alguna en la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ, que pudiera interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir los cuidados del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior del niño de autos, y si requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados al niño de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que el padre biológico debe comprometerse a pasar mas tiempo de calidad con su hijo, en los momentos que el trabajo se lo permita.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño de marras, cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregado para su crianza por su padre a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior del niño de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos Gragori José Sánchez Salcedo, y de la ciudadana Yerlin José Beatriz Primera León (+), del mismo modo quedó demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección del niño, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del mismo con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oido: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oidos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal, prescindió de oir al niño de autos, dada que el mismo sólo cuenta con 5 años de edad, en consecuencia no cuenta con la edad y madures necesarios para ser oído.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, le ha garantizado a su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la familia extendida, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana Jenny Coromoto Sánchez Salcedo, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:

“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana JENNY COROMOTO SANCHEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-13.314.965, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la defensora Pública Tercera, abogado Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 17 de noviembre del año 2016, de cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: GREGORI JOSE SANCHEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.319.485, con domicilio en la Calle Principal de Marincito I, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana JENNY COROMOTO SÁNCHEZ SALCEDO, ampliamente identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de marras, a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con éste, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el mismo podrá visitarlo las veces que lo consideren conveniente en el hogar donde ésta habita, siempre y cuando no interrumpa sus horas, de estudio, descanso y comida, y la guardadora deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a la demandante inscribirse en el programa de familias sustitutas, llevados por ante el IDENA de este estado.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Doralia Yasmín Pérez Riera.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (1:11.a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Doralia Yasmín Pérez Riera