REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000371
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309, domiciliada en el Conjunto Residencial Ikebana torre Bambucillo apartamento PB-B, sector Norte I, final avenida Carabobo, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.361.658, con pasaporte Venezolano N° 166974614.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (6) de septiembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado N° 76.435, a petición de la ciudadana LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.361.658, con pasaporte Venezolano N° 166974614; quien requiere autorización judicial para que su hijo viaje a la ciudad Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América, bajo la modalidad de vuelo asistido, para rencontrarse con su padre.
En fecha 9 de junio de 2022, se admitió la presente solicitud, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordenó oír la opinión del adolescente de auto de auto y video llamado al progenitor ciudadano DOMENICO ANTONIO DI NOBILE BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.548.382, progenitor del adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (470) 4945144, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 19 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que su hijo, viaje a la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América, bajo la modalidad de vuelo asistido; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado JUAN PABLO SERRANO, Inpreabogado N° 76.435; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 18 del asunto cursa opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del a adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009; signada con el Nº 524 del año 2010, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del asunto, dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copias simples de las cedulas de identidad de la solicitante, del padre y del adolescente de autos, así como copia simple del pasaporte venezolano y pasaporte italiano del progenitor del adolescente cursante a los folios 11, 12, 13 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente de auto; de igual modo, se evidencia que el progenitor del adolescente es venezolano con nacionalidad italiana quien se encuentra en la ciudad de Atlanta Georgia de los Estados Unidos de América.
De la copia del pasaporte Venezolano, del pasaporte Italiano; así como de autorización de entrada a los Estados Unidos de América, a través del programa VISA WAIVER PROGRAM del adolescente de autos, documentos cursante a los folios 7, 8, 14, y 22 del asunto exclusivo de las nacionales con pasaporte Italiano, a favor del adolescente de autos, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal del adolescente en los Estados Unidos de América; así como la intención del viaje para fines recreativos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y reencuentro con su madre en la ciudad Georgia de los Estados Unidos de América; quien viajará mediante vuelo asistido.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente de auto, ciudadanos LEONEILY CELINA DABOIN BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.301.309 y DOMENICO ANTONIO DI NOBILE BERARDINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.548.382 respectivamente, manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 20 y 21 del asunto y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1 (470) 4945144, en fecha 14 de septiembre de 2022, cursante al folio 19 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre y la madre autorizan el viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.361.658, con pasaporte Venezolano N° 166974614; quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje; saliendo el día domingo 18 de septiembre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, con escala en Santo Domingo, República Dominicana a través de la aerolínea LASER AIRLINES, con número de vuelo de ida N° QL9964, para proseguir el viaje, a través de la aerolínea RED AIR, vuelo N° L50203, retornando A Venezuela el día Lunes tres (3) de octubre de 2022, por intermedio de la aerolínea RED AIR, vuelo N° L50202, desde la ciudad de Miami Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, hacia la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, donde hará escala, para proseguir el vuelo, a través de la aerolínea LASER AIRLINES, con número de vuelo de vuelta N° QL9965, hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 y 10 del asunto; de las copias de los pasajes de ida y vuelta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que el adolescente de auto, está radicado en Venezuela y la intención de viaje es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del niño de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente de auto, acordar la autorización de viaje del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.361.658, con pasaporte Venezolano N° 166974614; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 12 años de edad, nacido el día 05/12/2009, titular de la cedula de identidad Nº 33.361.658, con pasaporte Venezolano N° 166974614, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día domingo dieciocho (18) de septiembre del año 2022 hasta el día lunes tres (3) de octubre del año 2022, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente de autos deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes once (11) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:22 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000371
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