REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2022-000261

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.046.318.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.049.021.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE VICENTE RAMOS, inpreabogado Nº 208.153.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha once (11) de marzo de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.046.318, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, inpreabogado Nº 208.153, contra de la ciudadana SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.049.021; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintinueve (29) de diciembre del año 2017, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 132 del año 2017, la cual riela a los folios 4 y 5 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, venezolanos, de 13 y 5 años de edad, nacidos el día 15/07/2009 y 18/10/2016 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día 20 de enero del año 2019, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.046.318, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, inpreabogado Nº 208.153, a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.
Al folio 29 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado.

Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11/08/2022 a las 9:00 a.m. Por diligencia de fecha 3 de junio de 2022, suscrita y presentada por el apoderado judicial del solicitante, el abogado JOSE VICENTE RAMOS, Inpreabogado Nº 208.153, a los fines de solicitar la reprogramación de la audiencia oral, fija la cual se fijo para el día 08/08/2022 a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.046.318, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, inpreabogado Nº 208.153. De la NO comparecencia de la ciudadana SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.049.021, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando está debidamente notificada como consta en la boleta de notificación practicada cursante a los folios 21, 22, 23 y 25 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-21.046.318, debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE RAMOS, inpreabogado Nº 208.153; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA Y SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 132 del año 2017 expedida por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 13 años de edad, nacido el día 15/07/2009, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 12053 del año 2009, cursante al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 18/10/2016, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 8091 del año 2016; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYETONES TORREALBA Y SANDRA MARILYN REAÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 21.046.318 y 21.049.021 respectivamente, contraído el día veintinueve (29) de diciembre del año 2017, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 132 del año 2017, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de doscientos dieciséis bolívares mensuales, equivalente a cincuenta dólares al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos dieciséis bolívares mensuales, equivalente a cincuenta dólares al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cuatrocientos treinta y tres bolívares, equivalente a cien dólares al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio para el padre, quien compartirá con sus hijos cuando así lo desee, incluyendo los fines de semanas. En relación a los días feriados y periodos vacacionales será abierto, sin ninguna limitación al respecto. El padre podrá compartir con sus hijos y llevarlos a espectáculos públicos propios para su edad, y a cualquier lugar digno en donde pueda procurarle, diversión sana y orientación en aras de su mejor formación. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado La Guaira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:49 a.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA
















ASUNTO: UH06-J-2022-000261