REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de septiembre de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000280

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.960.408.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.454.334.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

En fecha veintiocho de julio de 2022, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, presentado por la abogado KENYIS ANABEL CARBALLO ACOSTA, inpreabogado Nº 249.576, a petición de la ciudadana MARIA MERCEDES YOVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-22.960.408, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.454.334. En fecha 4 de agosto de 2022, se admitió la presente causa, de conformidad con el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se ordeno la notificación y la opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y del demando de autos ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS PARRA, ampliamente identificado en autos; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del demandado de autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto debió indicar en su petitorio la dirección domicilio de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS PARRA, igualmente identificado en autos, así como la dirección de correo electrónico, a los fines de librar la orden de comparecencia, ya que este Tribunal no cuenta con los medios electrónicos, tecnológicos y telemáticos para la procedencia de las notificaciones, según lo indicado en la resolución que regula el uso de las videos conferencias; de igual modo, consignar en original el Acta de Nacimiento del Niño de autos, por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de agosto del año en curso, dejó constancia que la parte solicitante no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar, en virtud que la abogado KENYIS ANABEL CARBALLO ACOSTA, inpreabogado Nº 249.576, no tiene facultad para actuar en el presente juicio; no consta en las actas, documento poder que demuestre que la abogado tenga facultad expresa para subsanar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que la parte no subsano lo pedido, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022, en el cual la parte debidamente asistido de abogado no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA











ASUNTO: UP11-J-2022-000280