REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000366

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana BELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373, abogado Inpreabogado Nº 120.691, domiciliada en la ciudad de Quito República de Ecuador.

ADOLESCENTE: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA DE
ECUADOR.

En fecha 22 de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA DE ECUADOR, interpuesta por la solicitante ciudadana venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373, abogado Inpreabogado Nº 120.691, domiciliada en la ciudad de Quito República de Ecuador, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227; quien requiere autorización judicial para viajar con su hijo, de retorno a República de Ecuador, país donde tiene establecido con su grupo familiar y su residencia habitual.

En fecha 25 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno subsanar la solicitud, se ordeno oír la opinión del adolescente de auto; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por la abogado y solicitante BELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, Inpreabogado Nº 120.691; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

Al folio 26 del asunto cursa opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La original de la Copia certificada del Registro de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422 signada con el Nº 57 del año 2007, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 14 al 19 del asunto, así como la copia certificada del acta de defunción del ciudadano JORGE LUIS GUEVARA SANCHEZ, signada con el Nº 450, FOLIO 200 año 2021, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 25 al 28 del expediente, dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por cuanto se observa y se evidencia la competencia y minoridad del adolescente de autos y la filiación materna y paterna legalmente establecida; así como el hecho del fallecimiento del padre del adolescente de auto y la extinción de la patria potestad en relación a su padre, ejerciendo la madre unilateralmente el ejercicio; por lo que son valoradas, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civily del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias del pasaporte venezolano, así como de la Visa de la República de Ecuador del adolescente y solicitante de autos,cursante a los folios 9, 11, 12 y 13 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano junto a su grupo familiar madre e hijo y su estancia, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Quito de la República de Ecuador; por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227, quien viajará en compañía de su madre ciudadanaBELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373.

De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del adolescente cursante a los folios 8 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y de la representante legal del adolescente de auto.

Del consentimiento realizado por la progenitora del adolescente de autos, ciudadanaBELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373, abogado Inpreabogado Nº 120.691, domiciliada en la ciudad de Quito República de Ecuador, quien compareció a la audiencia oral y solicitante de la presente petición, se evidencia que la madre viajara con su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227, a la ciudad de Quito República de Ecuador, lugar permanente y de residencia habitual del grupo familiar; quien ostenta la patria potestad del adolescente de auto, por cuanto su padre falleció, extinguiéndose la patria potestad en relación al padre, como consta en el acta de defunción que cursa al folio 5 del asunto, la cual fue valorada por quien suscribe la presente decisión; en tal sentido la madre es la titular de la patria potestad del adolescente de auto, y siendo la madre ciudadana BELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373, abogado Inpreabogado Nº 120.691, con pasaporte venezolano Nº 167657815, viajara con su hijo a la ciudad de Quito República de Ecuador, lugar permanente y de residencia habitual del grupo familiar, como acompañante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227, y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día Lunes cinco (5) de septiembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Línea Aérea CONVIASA con destino a la ciudad de Quito República de Ecuador, según vuelo Nº V03534, cursante a los folios 6 y 7 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227, y así se decide.



DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 04/04/2007, titular de la cedula de identidad Nº 31.628.422, con Nº de pasaporte Venezolano 167517227,puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes cinco (5) de septiembre de 2022, a la ciudad de Quito, República de Ecuador, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual, acompañado por su madre ciudadanaBELGIA MARGARITA CORTEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.823.373, abogado Inpreabogado Nº 120.691, con pasaporte venezolano Nº 167657815.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:26 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata























ASUNTO: UP11-J-2022-000366