REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000097

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.710.227.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.248.568.

ABOGADO ASISTENTE: TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha dos (2) de junio de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.710.227, debidamente asistido por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645, contra de la ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.248.568; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de mayo del año 2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 del año 2003, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAvenezolanos, de 17 y 10 años de edad, nacidos 1/04/2005 y 10/03/2012 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 9 al 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el mes de enero del año 2017, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha siete (7) de junio de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO; ampliamente identificado en auto. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha cocho (8) de junio de 2022, suscrita y presentada por el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.710.227, debidamente asistido por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645, a dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión.

Al folio 22 del asunto cursa la opinión Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte a indicar el monto de la obligación de manutención mensual, así como los montos extras del mes de septiembre y diciembre a favor del adolescente y del niño de auto.

Certificadas las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 12/08/2022 a las 2:00 p.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.710.227, debidamente asistido por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645. De la NO comparecencia personal de la ciudadana MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 17.248.568, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando está debidamente notificada como consta en la boleta de notificación practicada cursante a los folios 27, 28 y 29 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano GENNY MANUEL MEDINA BLASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.710.227, debidamente asistido por la abogado TRINA MERCEDES RODRIGUEZ DE RUMBOS, inpreabogado Nº 159.645; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GENNY MANUEL MEDINA BLASCO Y MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 09 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años de edad, nacido 1/04/2005, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 180 del año 2005, cursante a al folio 9 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JOSE MANUEL MEDINA ESCALONA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/03/2012, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 28 el año 2012, cursante a los folios 10 Y 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad del solicitante y de la cónyuge cursante al folio 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del adolescente y del niño de auto.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GENNY MANUEL MEDINA BLASCO Y MAGDALENA ANTONIA ESCALONA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 14.710.227 y 17.248.568 respectivamente, contraído el día diez (10) de mayo del año 2003, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09 del año 2003, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy del niño JOSE MANUEL MEDINA ESCALONA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de cien dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de cien dólares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos decembrinos propio de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, por cuanto la madre se encuentra en Colombia, se establece para el padre abierto siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, descanso y recreación del adolescente y el niño. El padre podrá compartir con sus hijos a través de otras formas de contacto telefónico, epistolares, computarizadas y cualquier otro medio que permita la tecnología moderna; mediante video llamada, y/o a través de las redes sociales sea whatsApp, instgtram, facebook o Messenger, por lo menos cuatro veces a la semana. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado La Guaira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA






















ASUNTO: UP11-J-2022-000097