REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000337

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente.

En fecha doce (12) de agosto de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la adolescente y del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIA DANIELA VIRGUEZ GRIMAN, venezolano, de 13 años de edad, nacida el día 18/09/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 413 del año 2009, cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 22/03/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Lara, signada con el Nº 169 del año 2013, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción de la cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.166-05 del año 2017, cursante al folio 8 del expediente.4) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2018-000377, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente, donde éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 4 de octubre del año 2018, DECLARO a los niños MARÍA DANIELA y JOSÉ DANIEL VIRGUEZ GRIMAN, nacidos en fecha 18 de septiembre de 2009 y 22 de junio de 2013 respectivamente y al ciudadano ARGENIS JOSÉ VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.099, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, quien falleció ab-intestato, el día 25 de agosto del año 2017, en su carácter de hijos y cónyuge respectivamente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente y del niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente; en virtud que la de cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, quien falleció ab-intestato, el día 25 de agosto del año 2017, quien se desempeñaba como Licenciada en Deporte dependiente del Ministerio de Educación, la cual laboraba en el Liceo Creación Sabana de Parra en el Municipio Páez del estado Yaracuy; a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente y el niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA












ASUNTO: UP11-J-2022-000337

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000337

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha nueve (9) de agosto de 2022, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente.

En fecha doce (12) de agosto de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de la opinión de la adolescente y del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente MARIA DANIELA VIRGUEZ GRIMAN, venezolano, de 13 años de edad, nacida el día 18/09/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 413 del año 2009, cursante al folio 9 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 22/03/2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Lara, signada con el Nº 169 del año 2013, cursante a los folios 10 y 11 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción de la cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.166-05 del año 2017, cursante al folio 8 del expediente.4) La copia certificada del título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2018-000377, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente, donde éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaro en fecha 4 de octubre del año 2018, DECLARO a los niños MARÍA DANIELA y JOSÉ DANIEL VIRGUEZ GRIMAN, nacidos en fecha 18 de septiembre de 2009 y 22 de junio de 2013 respectivamente y al ciudadano ARGENIS JOSÉ VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.798.099, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, quien falleció ab-intestato, el día 25 de agosto del año 2017, en su carácter de hijos y cónyuge respectivamente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de la adolescente y del niño de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por la Defensora Publica Segunda abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano ARGENIS JOSE VIRGUEZ LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.798.099, domiciliado en la calle principal la Virgen, casa s/n Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 13 y 9 años de edad, nacidos el día 18/09/2009 y 22/03/2013 respectivamente; en virtud que la de cujus GITZY MAYRET GRIMAN BARAHONA, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.482.110, quien falleció ab-intestato, el día 25 de agosto del año 2017, quien se desempeñaba como Licenciada en Deporte dependiente del Ministerio de Educación, la cual laboraba en el Liceo Creación Sabana de Parra en el Municipio Páez del estado Yaracuy; a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de la adolescente y el niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA












ASUNTO: UP11-J-2022-000337