REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UH06-J-2021-000183

PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MUJICA, a solicitud de la ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.812.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MUJICA, a solicitud de la ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.812, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño ante mencionado, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5356-11 de los Libros de nacimiento del año 2011, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de nacimiento signada con el Nº 4.890-20 de fecha 26/06/2018, no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez, que si bien levanto una nueva acta de nacimiento, no obstante omitió dejar sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" en el acta primigenia; debió dejar constancia en ella de los datos de la nueva acta, la cual no debe mencionar el procedimiento administrativo del reconocimiento voluntario, conforme a lo dispuesto 57 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copias certificadas de las actas de nacimiento del niño de autos, expedidas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del asunto y las copias simples de las cedula de identidad de los progenitores del niño, cursante al los folios 4 y 5 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2021, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 y 15 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha diez (10) de diciembre de 2022; se procedió a fijar la audiencia de evacuación oral de evacuación de pruebas para el día 29 de marzo de 2022, a las 9:00 a.m.

Por auto de fecha 27/04/2022 se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 27/05/2022 a las 9:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la referida audiencia, se dejo constancia de la NO comparecencia personal de la ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.182, este tribunal a los fines de garantizarle el interés superior al niño de auto, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo nueva oportunidad para el día LUNES 8 DE AGOSTO DE 2022 A LAS 9:00 A.M.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.812, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien comparece por la Unidad de la Defensa Pública; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

En el mismo orden de ideas, relativo a la inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece el artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:

Artículo 26 Inscripción de nacimiento conforme a la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad:
En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación.
En los casos de presentación de niño o niña por madre que no esté unida en vínculo matrimonial o unión es estable de hecho, no se exigirá la presentación del documento de identificación del presunto padre señalado por la madre. El Registrador o Registradora Civil, hará la inscripción del niño o niña conforme a los datos indicados por la madre, incluyendo la identificación de quien haya sido señalado como el padre y elaborará inmediatamente el Acta de Nacimiento, con el apellido del presunto padre y de la madre.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la inscripción del niño o niña, el Registrador o Registradora Civil notificará a la persona señalada como padre, para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación, comparezca a reconocer o negar la paternidad que le está siendo atribuida.

Ahora bien, indica la peticionante en su escrito de solicitud que el funcionario al momento de tramitar el reconocimiento no dio cabal cumplimiento a todo lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al no colocar el sello de “inutilizado”, en el acta primigenia, así como la nota marginal, sobre tal particular resulta imperante realizar la siguiente aclaratoria:
De igual modo establece el artículo 30 ejusdem lo siguiente: Reconocimiento Voluntario
Si la persona señalada como presunto padre, comparece ante el Registro Civil y reconoce la paternidad que le está siendo atribuida de acuerdo a la notificación realizada, se entenderá como un reconocimiento voluntario. El Registrador o Registradora Civil levantará una nueva acta de nacimiento, la cual dejará sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" y dejando constancia en ella de los datos de la nueva acta. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, así como lo expuesto en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Cuarto, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011, signada con el Nº 5356-22 del año 2011, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011, signada con el Nº 4.890-20 del año 2017, expedido por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signadas con el número Nº 5356-11 de los Libros de nacimiento del año 2011, en el cual el funcionario encargado de levantar la respectiva acta de nacimiento signada con el Nº 4.890-20 de fecha 26/06/2018, no dio cumplimiento de manera total a lo pautado en el artículo 30 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, toda vez, que si bien levanto una nueva acta de nacimiento, no obstante omitió dejar sin electo el acta levantada con la declaración de la madre, mediante la colocación del sello que contiene la inscripción "INUTILIZADO" en el acta primigenia; debió dejar constancia en ella de los datos de la nueva acta, la cual no debe mencionar el procedimiento administrativo del reconocimiento voluntario, conforme a lo dispuesto 57 ejusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y paternidad; ya que de la lectura del Acta de Nacimiento Nº 5356-11 de los Libros de nacimiento del año 2011, observándose que la inscripción fue realizada con la indicación de la filiación materna, indicándose de igual modo el presunto padre, por lo que es procedente en derecho lo fundamentado por la solicitante en el artículo supra transcrito. De igual modo, se evidencia el error de aplicación incurrió el funcionario al momento de inscribir el Acta de Nacimiento, ya que no procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 5356-11 de los Libros de nacimiento del año 2011, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho del niño de autos a ser inscrita en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción genero la inscripción de dos acta de nacimiento, por lo que forzosamente debe restituírsele al niño de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente nulidad de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ MUJICA, a solicitud de la ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.812, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 10/09/2011, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 5356-11 de los Libros de nacimiento del año 2011 (Original y Duplicado) llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2011, de “INUTILIZADO”, se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se tiene valida con todos los efectos jurídicos el acta de nacimiento signada con el Nº 4.890-20 de fecha 26/06/2018, la cual se encuentra su asiento en los Libros de nacimiento del año 2018 (Original y Duplicado) llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe estado Yaracuy para el año 2018; para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem.
A los fines de garantizarle al niño sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, para que sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana MIRELIS YELIMAR PAIVA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº 25.455.812.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En esta misma fecha siendo la 2:16 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata














ASUNTO: UH06-J-2021-000183