REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000399
SOLICITANTE: Ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAGNANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en la Urbanización la Hacienda Rosa, casa Nº C-27 Municipio Sucre del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO.
Vista la solicitud remitida por el Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote, Del Estado Yaracuy, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ Inpreabogado Nº 187.343, a petición del ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAGNANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en la Urbanización la Hacienda Rosa, casa Nº C-27 Municipio Sucre del estado Yaracuy; mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, (Separación de Cuerpos y Bienes) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del año 2013.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte solicita la rectificación de la SENTENCIA DE SENTENCIA DE DIVORCIO, (Separación de Cuerpos y Bienes) emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del año 2013; solicitud esta que es improcedente en razón que la únicas acta que se rectifican son las establecidas y las que indica la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que lo pedido por la parte corresponde, a una decisión definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre del año 2013; siendo lo procedente en derecho solicitar una aclaratoria de sentencia.
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Establece la norma antes transcrita que la solicitud de aclaratoria o ampliación debe hacerse en el mismo día de la publicación del fallo que se quiere aclarar o ampliar o en el día siguiente.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de esta Sala de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se estableció lo que se copia a continuación: “Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar; sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.’
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un ‘plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído
Nuestra Ley Especial de Protección al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
...”
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente; “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez....”
Por todo lo antes expuesto y vista la normativa transcripta y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, este tribunal se acoge al referido por cuanto lo procedente en derecho es solicitar ante el tribunal que dicto la decisión en fecha 24 de octubre del año 2013 la aclaratoria de la sentencia; y no como pretenden la parte la rectificación de la misma tomando como referencia lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Oportuno y pertinente indicar a las partes que el procedimiento presentado bajo petición no es el indicado o el procedente en derecho para las diligencias indicadas en su escrito, por cuanto se estaría vulnerando y obviando normas de orden público y el debido proceso. Por tal razón, es forzoso concluir que el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declarase inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta fallo. Y así se estable.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO, interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ Inpreabogado Nº 187.343, a petición del ciudadano ARISTIDES DE JESUS ORELLANA MAGNANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.518.522, domiciliado en la Urbanización la Hacienda Rosa, casa Nº C-27 Municipio Sucre del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva, por cuanto no pueda quebrantarse en orden publico procesal. Cúmplase.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que presento la solicitud.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-J-2022-000399
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