REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UH06-J-2021-000054
SOLICITANTE: Ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.449.589.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
En fecha 11/05/2022 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.449.589, en su condición de madre y representante legal de del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la adolescente de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; llevado por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 112 del año 2013, cursante al folios 3 y 4 del expediente, se coloco el apellido del padre como ALVAREZ, aun cuando el ciudadano fue reconocido posteriormente por su padre biologico; por lo que solicita la rectificación del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; se le coloque el primer apellido del niño antes mencionado, como PIRE en vez de Álvarez. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño de auto, llevado por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº signada con el Nº 112 del año 2013, cursante al folios 3 y 4 del expediente; certificación de datos del solicitante emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Dirección de Identificación, cursante al folio 6 y acta de nacimiento del solicitante, con el reconocimiento realizado por su padre en fecha 13/07/1995, acta emanada del registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara, cursante al folio 7 del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha 1/12/2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión de la adolescente de autos.
Mediante diligencia de fecha 26/05/2022, suscrita y presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, asistiendo al ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 23 de mayo de 2022; el cual fue agregado a los autos en fecha 31/05/2022.
Por auto de fecha 7/6/2022, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 9 de agosto de 2022 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ; por lo que se declaro inadmisibilidad sobrevenida de la presente solicitud; por cuanto la misma debe ser resuelta en sede administrativa de de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Al respecto establece el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada y contendrá:
…c) el Objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
…”
De igual modo así lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta imperioso traer a colación en virtud de la naturaleza del presente asunto, en el cual solicitaron la Rectificación de Acta de Nacimiento; en efecto, los artículos 144, 145 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil dispone:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Nota marginal
Artículo 153. Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
De las normas transcritas, se evidencia que la parte solicita la rectificación del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; llevado por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 112 del año 2013, cursante al folios 3 y 4 del expediente; se observa que al momento de la realizar el ciudadano FRANDY RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.449.589, la inscripción del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, para ese momento eran los datos que debía aporta, por cuanto era los correcto y cierto; siendo posterior su reconocimiento, estableciéndose para él la filiación paterna como consta en el acta de nacimiento Nº 22 del año 1978; con la nota marginal de reconocimiento efectuado en esta misma acta de nacimiento. Vale aclarar que es improcedente realizar la rectificación del acta de nacimiento solicitada, por cuanto lo que corresponde es realizar la respectiva nota marginal establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en virtud que para el momento de la presentación del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; llevado por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el Nº 112 del año 2013, cursante al folios 3 y 4 del expediente, eran los datos de identificación correctos del presentante. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis, la solicitud interpuesta debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, en razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición del ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.449.589, en su condición de madre y representante legal de del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012, de conformidad con los artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; por cuando la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, todo en concordancia con la Ley Orgánica que rige la materia; lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la tutela judicial efectiva Cúmplase.-
ÚNICO: A los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sean beneficiados en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho, se ordena al Registrador Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, a estampar la nota marginal conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, en el acta de nacimiento signada con el Nº 112 del año 2013 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de nueve (9) años de edad; nacido el día 08/07/2012; en virtud de haberse establecido la Filiación Paterna del ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, por lo en lo adelante el niño LIUFRAN ELIONEY, llevara el apellido de su padre biológico como PIRE en vez de Álvarez, siendo lo correcto y cierto que el nombre y apellido del niño es LIUFRAN ELIONEY PIRE FALCON, por ser lo correcto y cierto.
Se designa correo especial al solicitante ciudadano FRANDY RAMON PIRE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.449.589.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:10 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UH06-J-2021-000054
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