REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2014-001561
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha quince (15) de octubre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS SALAZAR MENDOZA Inpreabogado N° 119.366, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de octubre de 2014, se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En fecha 16 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (2) de agosto de 2022, los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILFREDO JOSE FUENTES CAMPOS Inpreabogado Nº 179.435, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Abocada al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas y siendo que fueron actualizadas las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, se cuerda dictar sentencia de la conversión en divorcio solicitada por las partes en fecha 2 de agosto de 2022, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales presentadas consta: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 92 del año 2006 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 al 6 del expediente y del cual se desprende el vinculo conyugal. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 16/07/2012, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3109-13 del año 2012,cursante al folio 7 del asunto. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 15 años de edad, nacido el día 3/04/2007, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 619 del año 2007, cursante al folio 8 del expediente; y del cual se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante al folio 9 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representante legales del adolescente y la niña de auto.
DECISION
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO y ANGEL GIOVANNY FERRER VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 14.442.235 y 12.081.751 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (2) de agosto de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 92 del año 2006, cursante a los folios 4 al 6 del expediente.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MUJICA DELGADO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 30$ mensuales o, su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de agosto el padre aportara la cantidad de 50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de50$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Los fines de semana alternado el padre podrá llevarse a su residencia a su hijos, desde los viernes a las seis de la tarde hasta los domingos las seis de la tarde, por lo que queda entendido que los hijos podrán pernoctar con el padre. En cuanto los cumpleaños uno con la madre y el próximo con el padre, vacaciones mitad con la madre y la otra mitad con el padre, época decembrina los hijos pasaran navidad con l padre y pernoctaran con él y el año nuevo con la madre, intercambiando las fecha al año siguiente. En cuanto carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la semana santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran amabas festividades año tras año. El día de madre, los hijos lo pasaran con la madre y el día de padre los hijos lo pasaran con el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente y de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:39 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2014-001561
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