REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000410

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ASSAF ASSAF, extranjero, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-84.417.307, domiciliado en la Urbanización San Antonio transversal 4, casa Nº 15-10B Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de nacionalidad Siria, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidos el día 26/03/2011, el 18/02/2013 y 15/06/2015, con pasaportes Venezolanos Nros 048498469, 083854031 y 121691091 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 23 de septiembre de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpuesta por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; a petición del ciudadano ASSAF ASSAF, extranjero, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-84.417.307, en su carácter de padre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de nacionalidad Siria, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidos el día 26/03/2011, el 18/02/2013 y 15/06/2015, con pasaportes Venezolanos Nros 048498469, 083854031 y 121691091 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos retornen a la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su madre, donde tienen establecido su residencia fija y habitual y para realizar trámites administrativos, así como para la renovación y vigencia del pasaporte Venezolano.

En fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la presente solicitud; en virtud de la premura del viaje de retorno y previa solicitud de la parte requiriendo se habilite el tiempo y la urgencia para el tramite, este tribunal acuerda habilitar el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno video llamado a la progenitora de los niños, ciudadana ASSWAN ASSAF, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Visa familiar Nº A00682445 y numero de pasaporte extranjero Nº N015454444, progenitora de los niños de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +00963947778619, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto; cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de los niños de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viaje de retorno a la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su progenitora; país donde tienen establecido el grupo familiar su residencia habitual; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 26/03/2011; signada con el Nº 53 del año 2011, expedida por el Registro Civil Parroquia San Blas la Municipio Valencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del niño CUMAY ASSAF ASSAF, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 18/02/2011; signada con el Nº 514 del año 2013, expedida por el Registro Civil Parroquia San Blas la Municipio Valencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del asunto. La copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 7 años de edad, nacido el día 15/06/2015; signada con el Nº 1.342 del año 2015, expedida por el Registro Civil Parroquia San Blas la Municipio Valencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De las copias del pasaporte venezolano, del pasaporte de la República Árabe de los niños de auto cursante a los folios 13, 14, 17, 18 y 19 del expediente; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la estancia del país venezolano de sus hijos, quienes tienen su residencia habitual y fija en la Patria y que los mismos requieren tramitar el pasaporte Venezolano por cuanto el mismos se encuentran vencidos y realizaran el tramite por ante la institución de extranjería n Venezuela.

De la Copia simple la visa familiar otorgada a la madre de los niños por la República Bolivariana de Venezuela Visa familiar Nº A00682445 y numero de pasaporte extranjero Nº N015454444 de la República Árabe, cursante a los folios 15 y 16 del asunto; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se observa la vigencia de la visa otorgada a la madre y las condiciones legales para realizar el viaje y acompañamiento de sus hijos y su estancia legal en Venezuela.

De la copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, cursante al folio 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal del niño de auto.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos ASSAF ASSAF, extranjero, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la cedula de identidad Nº E-84.417.307 y ASSWAN ASSAF, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Visa familiar Nº A00682445 y numero de pasaporte extranjero Nº N015454444; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 24 y 25 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +00963947778619, en fecha 27 de septiembre de 2022, cursante al folio 23 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de retorno de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de nacionalidad Siria, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidos el día 26/03/2011, el 18/02/2013 y 15/06/2015, con pasaportes Venezolanos Nros 048498469, 083854031 y 121691091 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana ASSWAN ASSAF, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Visa familiar Nº A00682445 y numero de pasaporte extranjero Nº N015454444, a la República Bolivariana de Venezuela, lugar de residencia habitual del grupo familiar; y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida (retorno a Venezuela), con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día miércoles 5 de octubre de este año saliendo desde el Aeropuerto Internacional de Beirut, con escala en la ciudad de Estambul, a través de la aerolínea TURKISH AIRLINES con número de vuelo de retorno N° TK827, para proseguir el viaje el por intermedio de la misma aerolínea con número TK223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 9 al 12 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre e hijos; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de nacionalidad Siria, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidos el día 26/03/2011, el 18/02/2013 y 15/06/2015, con pasaportes Venezolanos Nros 048498469, 083854031 y 121691091 respectivamente, y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de nacionalidad Siria, de 11, 9 y 7 años de edad, nacidos el día 26/03/2011, el 18/02/2013 y 15/06/2015, con pasaportes Venezolanos Nros 048498469, 083854031 y 121691091 respectivamente, puedan viajar al Territorio Venezolano desde el día miércoles cinco de octubre de septiembre de 2022, a la República Bolivariana de Venezuela, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual; quienes viajaran con su madre la ciudadana ASSWAN ASSAF, extranjera, mayor de edad, de nacionalidad Siria, titular de la Visa familiar Nº A00682445 y numero de pasaporte extranjero Nº N015454444.

La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:12 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA





ASUNTO: UP11-J-2022-000410