REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000043
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.953.492.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.554.586.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.953.492, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077, contra del ciudadano MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.554.586; mediante la cual manifestó al Tribunal que el trece (13) de diciembre del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2013, la cual riela a los folios 7 y 8 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 17/07/2014, tal como consta en las copias fotostáticas del acta de nacimiento que cursa a los folios 9 y 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho desde el día veinte (20) de marzo de 2016, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano MOISES ALBERTO QUIROZ MENA; ampliamente identificado en auto; no se acordó oír la opinión del niño de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19. Se ordeno subsanar la solicitud.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V-19.953.492, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077, a dar cumplimiento a lo indicado en el auto de admisión que riela al folio 15 del asunto.

Al folio 22 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien dio opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal, ordenado instar a la parte a indicar los montos de la obligación de manutención a favor del niño de auto. Por auto de fecha 27/06/2022 se ordeno subsanar los montos de la obligación de manutención requeridos por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2022, suscrita y presentada la ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077, a dar cumplimiento a lo indicado por la Representación Fiscal, en el auto que riela al folio 23 del asunto.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, ampliamente identificado en autos y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 07/07/2022, el tribunal fijo la audiencia oral correspondiente para el día 12/08/2022 a las 11: 00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.953.492, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077, de la NO comparecencia del ciudadano MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 19.554.586, ni por si ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue debidamente notificado como consta a los folios 26, 27 y 30 del asunto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado JOSE LUIS LUCENA GUTIERREZ, inpreabogado Nº 247.077, quien asiste a la solicitante ciudadana EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-19.953.492; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ Y MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 10 del año 2013 expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 8 años de edad, nacido el día 17/07/2014, expedido por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño oooooo del estado Aragua, signado con el Nº 135 del año 2014, cursante a los folios 9 y 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMILY BEATRIZ LUCENA GUTIERREZ Y MOISES ALBERTO QUIROZ MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.953.492 y 19.554.586 respectivamente, contraído el día trece (13) de diciembre del año 2011, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2013, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de quinientos bolívares mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre del Banco de Venezuela signada con el Nº 01020365160000937416. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de mil bolívares, para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de mil quinientos bolívares, para gastos decembrinos propio de la época. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: 1.- El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento de día, siempre y cuando no interrumpa sus responsabilidades escolares, deportivas, religiosas y culturales según sea el caso. 2.- En cuanto a la época decembrina, el padre podrá pasar con su hijo las vacaciones de esa época desde las 6 p.m., del día 15 de diciembre de cada año hasta las 6 p.m., del día 30 de diciembre de cada año teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo en esos días, adicional a esto a partir de este año 2018, el hijo pasaran las navidades con el padre y pernoctaran con él y el año nuevo y los días de reyes g serán pasados con la madre lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro 24 y veinticinco 25 de diciembre con treinta y uno 31 de diciembre primero 1 y seis 6 de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro 24y veinticinco 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlas el veinticuatro 24 de diciembre a las ocho y media de la mañana 8:30 am a la madre y volver a buscarlas el veintiséis de diciembre a las ocho y media de la mañana 8:30 am, cuando el padre le corresponda pasar el veinticuatro 24 y veinticinco 25 de diciembre con su hijo para garantizar que el hijo tenga contacto con su madre la misma podrá llevarla consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana 8:30 am hasta las cinco de tarde 5:00 pm, resaltando que cuando al padre le corresponda pasar año nuevo con su hijo le entregara igualmente a la madre el treinta 30 de diciembre a las seis de la tarde 6:00pm, como ya se ha previsto y las buscara el treinta y uno 31 de diciembre a las seis de la tarde 6:00pm, teniendo que devolverlas a la madre el primero 1ro de enero a las seis de la tarde 6:00pm, para regresar por el seis de enero a las ocho de la mañana 8:00am, y pasar el día con su hijo hasta las 6 de la tarde 6:00pm, es decir solo pernoctara con su hijo el treinta y uno 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo, en caso de ser necesario que su hijo realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete 7 días continuos. 3.- En cuanto al carnaval y semana sana, cuando el carnaval lo pasen con la madre, la sema santa la pasaran con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo, tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde 6:00 pm, y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde 6:00 pm, por lo que queda entendido que su hijo pernoctara con su padre en esos días, cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde 6:00pmy entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde 6:00pm, por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días, en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. . 4.- El día de las madres que se celebra en domingos, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que el hijo deberá estar con el padre, el hijo lo pasara con la madre, es decir que el padre deberá entregar a su hijo los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde 6:00pm, y el día del padre que se celebra en domingo el hijo lo pasara con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde 6:00pm. 5.- El día del cumpleaños de su hijo, será pasado cada año al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija el 15 de julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año y la segunda mitad se fija desde el 16 de agosto de cada año hasta el quince de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo bien sea pasando la mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones , tomando en consideración que la custodia del hijo la tiene la madre el padre deberá buscar a su hijo el día 15 de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana 8:30 am y entregarlas a la madre el día quince 15 de agosto a las seis de la tarde 6:00pm, teniendo derecho a pernoctar con su hijo deberá buscarlo el dieciséis 16 de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana 8:30 am y entregarlo el día 15 de septiembre del año que curse a las seis de la tarde 6:00pm, teniendo el padre el derecho de pernoctar con su hijo, queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares el hijo no podrá pasar más de cinco (5) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con él, desde los sábados a las 8:30 am hasta el domingo a las 6:30 pm, es decir pernoctara con él, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con su hijo la mitad de las de las vacaciones deberá buscarlo y entregarlo en el horario indicado. En caso de ser necesario que el hijo en época de vacaciones escolares pase más de cinco (5) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de 12 días continuos. Asimismo el padre deberá comunicar continuamente a su hija cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de padre, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con él y hacer uso de las redes sociales actuales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. ANGELICA GIMENEZ
ASUNTO: UP11-J-2022-000043