REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000311
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2022-000031

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.634, abogado, con Inpreabogado Nº 118.785, quien actúa en su propio nombre; quien asiste a la ciudadana BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.162.215 respectivamente; quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. En fecha 9 de agosto de 2022, se admite por el procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Asimismo, dada la naturaleza sumaria del presente asunto y aplicando los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente el previsto en el literal “g” del artículo 450 eiusdem, se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas conforme lo dispone el artículo 512 de dicha Ley, se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Se ordeno subsanar la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2022, los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, dieron cumplimiento al auto ordenado por este Tribunal.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este juzgado accidental procede al efecto bajo las consideraciones siguientes:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros.

Ahora bien, la separación legal de cuerpos y bienes por el mutuo acuerdo de los esposos se rige por las previsiones de los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 189 del Código Civil establece que “Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges” (Resaltado del tribunal).

Por su parte, el artículo 190 eiusdem dispone que “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes….”.

Así, el artículo 762 del CPC, señala que:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Respecto, a la separación de cuerpos el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que, cuando el juez conoce de una demanda de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, tiene el deber de dictar las medidas provisionales en lo referente a la patria potestad y a su contenido, en particular, lo que concierne a la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención que deben observar el padre y la madre respecto de los hijos menores de edad, o mayores de edad discapacitados permanentemente.

En el caso subiudice, observa este juzgador que la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, formulada por los cónyuges ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, ampliamente identificados en autos, se ajusta a las previsiones de las normas señaladas ut supra, por cuanto las resoluciones acordadas por los mencionados ciudadanos no son contrarias al orden público o las buenas costumbres, además que en consenso establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente, e igualmente en ejercicio de su voluntad dispusieron los acuerdos respecto a la separación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, razón por la cual considera este tribunal que dicha solicitud debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges. Así se decide.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta separados legalmente de cuerpos y bienes a los cónyuges RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.483.634 y 19.162.215 respectivamente; en consecuencia, se suspende la vida en común de los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.

SEGUNDO: Se homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 9 y 1 año de edad, nacidos el día 26/04/2012 y 15/08/2019 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
 Patria potestad y responsabilidad de crianza: Ambos progenitores, a saber, los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, antes identificados, tendrán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
 Responsabilidad de custodia: La responsabilidad de custodia de la niña, será ejercida por la madre ciudadana BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA.
 Obligación de manutención: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES. Para el mes de agosto por concepto de útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad DOS MIL BOLIVARES, para gastos de compra y juguetes.
 Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto para el padre, pudiendo realizarlas dentro del hogar establecido por ambos padres, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

TERCERO: Se homologa el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RENNY JAVIER LOPEZ OUTON y BARBARA YEISY VILLORIA MEDINA, ampliamente identificados en autos, respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio en la misma forma como ellos lo han dispuesto en la solicitud que encabeza el asunto principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Asimismo, queda pactado por los prenombrados ciudadanos que todos los bienes que pudieran adquirir posterior a la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes serán de la única y exclusiva propiedad del conyugue adquiriente. En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes expresamente acordaron:

a) Una casa con su respectiva parcela de terreno propio, ubicada en la urbanización Colinas del Norte, avenida 02, casa nro. 47 municipio independencia, estado Yaracuy, la cual fue adquirida según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, bajo el Nº 2.011-496, Asiento Registral 1, matriculado con el Nº 462.20.11.1.1267, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
b) Una sociedad Mercantil denominada Panadería San Antonio de Padua C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dos (02) de octubre del año 2019, bajo el Nº 19, tomo 16-A.
c) Un vehículo con las siguientes características, PLACA: GDG71Z; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA, AÑO: 2007; COLOR: GRIS; CLASE AUTOMOVIL; TIPO :SEDAN; USO :PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N878A29820; SERIAL DEL MOTOR: 7A29820; el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el transporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 200106277585 (8YPZF16N878A29820-2-1) de fecha catorce (14) de agosto de 2020.
d) Un vehículo con las siguientes características, PLACA: AB065TG; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE LIMITE, AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391505470; SERIAL DEL MOTOR: 6CIL; el cual fue adquirido según consta en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el transporte de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 180105010883 (8Y4GK58K391505470-4-1) de fecha treinta (30) de mayo de 2018.

CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos y bienes así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:56 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR BOLAÑO







ASUNTO: UP11-J-2022-000311
CUADERNO SEPARADO: UH06-X-2022-000031