REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000135
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.107.634.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.611.385.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha doce de agosto de 2022, se recibió solicitud presentada y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inpreabogado Nº 205.710, quien actua en nombre y representaciòn del ciudadano NESTOR JOSE SANTOS CONCEPCION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.107.634; segùn Poder amplio y suficiente debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de América, autenticado, legalizado y apostillado cumpliendo con la debida formalización y validez en la República Bolivariana de Venezuela, cursante desde el folio 06 al 10 del expediente; en contra de la ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.611.385. En fecha 20 de septiembre de 2022, se admitió la presente causa, por el procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado y de la demanda de autos ciudadana CRISTINA ELIZABETH LOPEZ, ampliamente identificada en autos; se insto a la parte a subsanar la omisión que dio origen al despacho saneador y librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la notificación del demandado de autos. En la solicitud revisadas las acta del expediente se evidenció que la parte solicitante no cumplió con los requisitos que debe contener la solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica; Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda …” en armonía con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 4º y 6º; como norma supletoria de aquella; conforme lo dispone el artículo 452 de la Ley Especial de Protección, en virtud de la naturaleza del presente asunto, el cual versa sobre liquidación y partición de la comunidad concubinaria; se hace necesario indicar los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispone el artículo 452 ibidem; observándose que el apoderado judicial de la parte actora, consigno a los autos copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este tribunal, cuando lo propio por mandato de la norma es la consignación en copia debidamente certificada de la misma; por lo que se le otorgo cinco (5) días hábiles siguientes a la parte, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de septiembre del año en curso, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora no subsanó lo indicado por este tribunal; así lo hizo constar.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Por cuanto se aprecia en autos que el apoderado judicial de la parte actora el abogado RAUDY ALEXANDER GUDIÑO ORTEGA, inpreabogado Nº 205.710; no subsano lo pedido por este tribunal en su debida oportunidad procesal; en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022, en el cual la parte actora no subsano, ni corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. Y siendo que el solicitante no subsano, ni corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año de 2022. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:58 a.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR BOLAÑO
ASUNTO: UP11-V-2022-000135
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