REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000367
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.322, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Norte calle las Villas Qta., el Mirador San Felipe estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 11 años de edad, nacidos 11/3/2006 y 3/10/2010, titulares de la cedula de identidad Nros 31.628.500 y 33.672.957, con Nº de pasaportes Venezolanos 143703305 y 131849716 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DE RETORNO A REPUBLICA DE PORTUGAL.
En fecha 29 de agosto de 2022, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE VIAJE DE RETORNO A REPUBLICA DE PORTUGAL, interpuesta por la abogado CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado N° 268.357, a petición del ciudadano JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.322, domiciliado en la Urbanización Bella Vista Norte calle las Villas Qta., el Mirador San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 11 años de edad, nacidos 11/3/2006 y 3/10/2010, titulares de la cedula de identidad Nros 31.628.500 y 33.672.957, con Nº de pasaportes Venezolanos 143703305 y 131849716 respectivamente; quien requiere autorización judicial para que sus hijos retornen bajo la modalidad de vuelo asistido a la República de Portugal, país donde tienen establecido su residencia fija y habitual.
En fecha 31 de agosto de 2022, se admitió la presente solicitud; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se ordeno oír la opinión del adolescente y la niña de auto y video llamado a la progenitora del adolescente y la niña, ciudadana MARIA GABRIELA GONCALVES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.482.413, progenitora del adolescente y la niña de autos, través de la aplicación WhatsApp números de contacto +351.967097482, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 26 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora del adolescente y la niña de autos; quien se dio por notificada de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos, viajen bajo la modalidad de vuelo asistido a la República de Portugal país donde tienen establecido el grupo familiar su residencia habitual; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado CARMEN LUCIA ELIZONDO, Inpreabogado N° 268.357; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
A los folios 24 y 25 del asunto cursa opiniones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del adolescente y de la niña, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho y ciudadanos en desarrollo; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La original del Acta de Nacimiento del adolescente CHRISTIAN GABRIEL GARBIN GONCALVES, venezolano, de 16 años de edad, nacido 11/3/2006, signada con el Nº 448 del año 2006, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 4 al 6 del asunto; y la Original del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida 3/10/2010, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 7 y 8 del asunto; dicha documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser la misma documento público; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las copia simple de la autorización de viaje a favor del adolescente y la niña de auto, expedida ante el Consulado de Venezuela en Portugal, de fecha 21 de julio del año 2022, cursante a los folios 17 al 20 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observándose el viaje autorizado del adolescente y la niña fuera del territorio nacional de Portugal y quienes actualmente se encuentra en Venezuela por motivos de vacaciones, visitas a familiares, así como para trámites administrativos y legales, referente a su documentación y renovación de su pasaporte por parte del adolescente; pero quienes requiere retornar a su residencia habitual en la República de Portugal en la ciudad de Portugal, en Rua Joao de Deus 2 AA, 2ª A, Funchal 9050-07 Madeira Portugal.
De las copias del pasaporte venezolano, del pasaporte Portugués del adolescente y la niña, así como la cita para la renovación del pasaporte venezolano del adolescente de auto, cursante a los folios 11, 12, 13, 14 y 29 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país venezolano de sus hijos, quienes tienen su residencia habitual y fija en la ciudad de Portugal, en Rua Joao de Deus 2 AA, 2ª A, Funchal 9050-07 Madeira Portugal; puede observarse de la documentación presentada que el adolescente CHRISTIAN GABRIEL GARBIN GONCALVES, su pasaporte venezolano, se encuentra en proceso de renovación, quienes viajarán bajo la modalidad de vuelo asistido a su lugar de Residencia en la República de Portugal.
De las copia fotostática simple de las cedulas de identidad del solicitante, de la madre , del adolescente y la niña cursante a los folios 9 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta sus titulares y representantes legales del adolescente y la niña de auto.
De los consentimientos realizado por los progenitores del adolescente y la niña de auto, ciudadanos JHONNY ROBERT GARBIN CHIUSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.366.322 y MARIA GABRIELA GONCALVES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-15.482.413, manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 27 y 28 del asunto y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +351.967097482, en fecha 6 de septiembre de 2022, cursante al folio 26 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 11 años de edad, nacidos 11/3/2006 y 3/10/2010, titulares de la cedula de identidad Nros 31.628.500 y 33.672.957, con Nº de pasaportes Venezolanos 143703305 y 131849716 respectivamente; dejado constancia que el pasaporte venezolano del adolescente antes identificado, se encuentra en proceso de renovación, quienes viajaran bajo la modalidad de vuelo asistido a su lugar de residencia habitual en la ciudad de Portugal, en Rua Joao de Deus 2 AA, 2ª A, Funchal 9050-07 Madeira Portugal, República de Portugal; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida (retorno), con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; saliendo el día martes 13 de septiembre de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de Portugal, a través de la línea aérea TAP PORTUGAL según vuelo Nº TP172 bajo la modalidad de vuelo asistido; cursante a los folios 15 y 16 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de retorno del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje de regreso a su país donde tiene establecido su domicilio habitual, el grupo familiar conformado por la madre, hermano e hija; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del adolescente y la niña, tomando en consideración sus opiniones y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y de la niña de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 11 años de edad, nacidos 11/3/2006 y 3/10/2010, titulares de la cedula de identidad Nros 31.628.500 y 33.672.957, con Nº de pasaportes Venezolanos 143703305 y 131849716 respectivamente; dejando constancia que el pasaporte venezolano del adolescente antes identificado, se encuentra en proceso de renovación, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente y de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este; Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (RETORNO) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 16 y 11 años de edad, nacidos 11/3/2006 y 3/10/2010, titulares de la cedula de identidad Nros 31.628.500 y 33.672.957, con Nº de pasaportes Venezolanos 143703305 y 131849716 respectivamente; dejado constancia que el pasaporte venezolano del adolescente antes identificado, se encuentra en proceso de renovación, puedan viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día martes trece (13) de septiembre de 2022, a la ciudad de Portugal, en Rua Joao de Deus 2 AA, 2ª A, Funchal 9050-07 Madeira Portugal, República de Portugal, país donde el grupo familiar reside y tiene fijada su residencia habitual; quienes viajaran bajo la modalidad de vuelo asistido.
La presente autorización de viaje, se corresponde a un cambio de domicilio o residencia en razón que el grupo familiar tiene su residencia habitual en el lugar de destino.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:53 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2022-000367
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