REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2022-000105
SOLICITANTES: Ciudadanos JHOANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA y GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.110.733 y 14.997.390 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS.
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, a petición de los ciudadanos JHOANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA y GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.110.733 y 14.997.390 respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; siendo que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, de fecha 30/08/2022, a favor de la adolescente de auto, establecido en los siguientes términos:
“El ciudadano GILBERT RAUL ROJAS BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.997.390, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384, autoriza el cambio de domicilio fuera del país y en consecuencia autoriza el viaje de su hija en compañía de su madre JHOANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.733, con pasaporte venezolano Nº 091826653, a la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, específicamente a la siguiente dirección: calle Celia Solar Nº 87 Comuna de San Joaquín, departamento Nº 2204, torre B, Santiago de Chile; saliendo el día jueves nueve (9) de septiembre del año 2022, vía terrestre desde la ciudad de Barquisimeto estado Lara, hasta San Antonio del Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente cruzando la frontera con la República de Colombia hasta el Aeropuerto Internacional Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta- Colombia, para continuar el viaje vía aérea a través de la aerolínea COPA AIRLINES según vuelo Nº CM491 hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen de la ciudad de Panamá, para proseguir con el viaje a través de la misma aerolínea según vuelo Nº CM172 hasta la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile, país donde residirá la adolescente junto a su madre”.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAIS, a favor de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza de su hija, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo materno y paterno filial lo cual va contra del interés superior de la adolescente de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; garantizando su interés superior, además, visto que ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente; tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo, considera que el cambio de residencia fuera del País que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384, para vivir en la siguiente dirección: calle Celia Solar Nº 87 Comuna de San Joaquín, departamento Nº 2204, torre B, Santiago de Chile; República de Chile; en consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente BRANYANA PAOLA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 10/02/2005, titular de la cedula de identidad Nº 30.779.835, con pasaporte Venezolano Nº 149393384, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día viernes nueve (9) de septiembre del año 2022, acompañada por su madre ciudadana JHOANA MERCEDES RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.110.733, con pasaporte venezolano Nº 091826653 el cual se encuentra en trámite de renovación, hasta la ciudad de Santiago de Chile; República de Chile.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:17 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Ángela Gabriela Mata
ASUNTO: UP11-H-2022-000105
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