REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

ASUNTO: UP11-J-2021-000108

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nº 13.695.949.

NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diez (10) años de edad,
nacida el día 28/02/2011.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

En fecha 18/03/2021 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.949, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diez (10) años de edad, nacida el día 28/02/2011, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento de la niña de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diez (10) años de edad, nacida el día 28/02/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2056-09 del año 2011, se cometió error en asentar como el número de cédula de la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, como 19.061.190, siendo lo correcto y cierto que su número de cédula de identidad es 13.695.949. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy, y la copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, cursante al folio 6 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha 13/04/2021, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y se prescindió de la opinión de la niña de auto, a los fines de garantizarle su derecho a la salud.

Mediante diligencia de fecha 10/05/2021, suscrita y presentada por la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DÍA de fecha 20 de abril de 2021.

Por auto de fecha 14/05/2021, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de mayo de 2021 a las 09:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la comparecencia de la solicitante ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.949, debidamente asistida por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diez (10) años de edad;nacida el dia 28/02/2011, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 2056-09 del año 2011, cursante a los folios 3 al 5 del expediente; dicha documental se valora como documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia fotostática de los datos filiatorios de la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, en la cual indica que el numero de cedula de identidad Nº 13.695.949, es el correcto, cursante al folio 6 del expediente, dicha documental se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora y les otorga su justo valor probatorio conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 2056-09 del año 2011, se cometió el error y se asentó el numero de la cedula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.061.190, siendo lo correcto y cierto que su número de cedula de identidad es 13.695.949; este Tribunal Segundo considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL, a petición de la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.695.949, en su condición de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de diez (10) años de edad, nacida el día 28/02/2011.

En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 2056-09 de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines que se corrija el siguiente error; el número de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, como 13.695.949, por ser lo correcto y cierto.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rivero del Municipio San Felipe, del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la ciudadana ELBIA COROMOTO LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.695.949.

Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.

Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En esta misma fecha siendo la 1:36 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ







ASUNTO: UP11-J-2021-000108