REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000369

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano EDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.919, domiciliado en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, calle principal, casa Nº 70 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El ciudadano EDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.919 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2013 respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha treinta (30) de agosto de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta abogada PATRICIA CRISTINA GARRIDO DACOSTA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición del ciudadanoEDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.254.919, domiciliado en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, calle principal, casa Nº 70 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2013; quien solicita se les declare a su hijo y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus SAHUDALY CAROLINA SANZ CASTILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.322, fallecida en fecha 10 de JULIO de 2022.

Se admitió la presente solicitud, en fecha 31 de agosto de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, conforme lo establece la resolución Nº 07-2022 emitida por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de fecha 12/8/2022; siendo que este Tribunal Segundo se encuentra de guardia, por lo que se deja constancia que se habilita el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 14 y 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanas YESEYMAR LUCELIA MEDINA CARDENAS y LILIANA CAROLINA MOTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.032 y 19.063.099, ambas domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 05 de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE, ampliamente identificada en autos, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 5 de septiembre de 2022, página 13, el cual cursa al folio 22 del expediente; el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, cursante al folio 23 del asunto.

REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción de la cujus SAHUDALY CAROLINA SANZ CASTILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.322, emitida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 1.344-06 del año 2022, cursante al folio 8 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento de la causante en fecha 10/07/2022. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE y SAHUDALY CAROLINA SANZ CASTILLO, signada con el Nº 08 del año 2012, cursante a los folios 6 y 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto a la causante. 3) Copia certificada del acta del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2013, signada con el Nº 414 del año 2013, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto a la causante. 4) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanas YESEYMAR LUCELIA MEDINA CARDENAS y LILIANA CAROLINA MOTA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.032 y 19.063.099, ambas domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursantes a los folios 14 al 17 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al ciudadano EDINSOM SIMON FUENMAYOR YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.254.919 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 09/05/2013, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la cujus SAHUDALY CAROLINA SANZ CASTILLO, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.955.322, quien falleció ab-intestato, el día 10 de JULIO de 2022; en su condición de cónyuge e hijo respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIEA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:04 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. ANGELA GABRIEA MATA










ASUNTO: UP11-J-2022-000369