REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Septiembre de 2022.
AÑOS: 212º y 163º

ASUNTO: Up11-J-2021-000096

SOLICITANTE: Ciudadana MARBELIS LORENA CASTILLO QUIROGA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 19.081.098
HIJOS: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29-07-2008
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 18 de Marzo de 2021, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el año 2017 se separaron, sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Sam Felipe del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 165 del año 2010, la cual riela a los folio 07 al 08 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Un (01 ) hijo que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29-07-2008 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 29-07-2008 En fecha 12 de Abril de 2021, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial., y al ciudadano JHOAN MANUEL CASTILLO RIVAS dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el Auto de Admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, se evidencia que constan las siguientes documentales:

PRIMERO: Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. Nº 165 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe , del estado Yaracuy , el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil Diez (2010), cursante al folio 07 al 08 y su vlto del expediente ,. SEGUNDO: Acta de nacimiento signada con el Nro. 711 del año 2008 expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 09 al 10 y su vlto del expediente respectivamente. . TERCERO: Copias simples de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos JHOAN MANUEL CASTILLO RIVAS y MARBELIS LORENA CASTILLO QUIROGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.254.445 y 19.061.098 respectivamente, consta al folio 05 y 06 del expediente.

Este Tribunal aprecia las Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas el matrimonio entre los solicitantes y la filiación existente entre éstos y el niño así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.

En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ELIAN ANTONE VELASQUE ARTEAGA , titular de la cedula de identidad Nro 17.073.804 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue 4 ta avenida entre calle 25 y 26 número de casa 25-10 municipio Independencia del Estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JHOAN MANUEL CASTILLO RIVAS y MARBELIS LORENA CASTILLO QUIROGA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N 17.254.445 y 19.061.098, En cuanto a su hijo JHOAN MANUEL CASTILLO CASTILLO nacido en fecha 29-07-2008 se establece lo siguiente: : PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre como lo viene haciendo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención a favor del niño antes identificado, ambos padres debemos encargarnos de sus manutención y de cubrir gatos médicos, escolares, vestidos y calzados. El padre suministrara la cantidad equivalente al 50% del salario mínimo nacional, la cual entregara a la madre en dineros en efectivo mediante deposito o transferencia electrónica bancaria, los primeros 5 días de cada mes por mensualidades adelantadas. Los gastos que se originen en cuanto a vestido, calzados, educación, atención médica, medicinas, así como los gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. Así acordamos para los meses de AGOSTO hará un aporte de 100$ por concepto de Útiles, calzado, uniforme escolar y demás gastos relacionados a la educación. En el mes de DICIEMBRE de cada año se fije la cantidad de 150$ o al cambio del equivalente del día según la tasa del Banco Central de Venezuela RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia, familiar solicito que sea declarado de forma abierta, para que le niño comparte con ambos padres como lo viene haciendo y sin que se afecte su derecho a tener contacto con ambos y así asegurara su desarrollo emocional. El padre tendrá visitas en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de nuestro hijo. Igualmente nuestro hijo podrá pernoctar en la casa de su p0adre un fin de semana cada 15 días, lo cual será siempre de común acuerdo entre nosotros. Las vacaciones escolares, de navidad, de semana santa, carnaval, entre otros , serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos y en caso contrario, serán alternados entre ambos padres o divididos los días en partes iguales . El día del padres nuestro hijo lo pasara con su padre, el dia de la madre lo pasara con la madre, en cuanto al día del niño y al cumpleaños de nuestro hijo, es de común acuerdo que lo disfrute un año con cada uno de sus padres, es decir un cumpleaños y un día del niño con su padres y el siguiente con la madre, quedando expresamente entendido que en beneficio de nuestro hijo todas las convivencias necesarias serán de mutuo acuerdo. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 de Noviembre del 2010 efectuado por ante Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 165 de fecha 26 de Noviembre del año 2010 ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del , Municipio san Felipe del estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


El Secretario ,
ABG OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
El Secretario,
ABG OSCAR BOLAÑO