REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000198
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.347 y 22.311.898 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 1 de julio de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JULIO ALEXANDER GOMEZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.544, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha de mayo de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217, del año 2012, que riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, el niño
(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 13 de enero de 2011; tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente al folio 5 del expediente; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas, bajo régimen de minoridad.
En fecha 7 de julio de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista su opinión favorable, se fijó por auto que riela al folio 16 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHAN GERARDO CASTILLO NADAL y OLIMAR JOSELIN HERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.437.347 y 22.311.898 respectivamente. Con respecto al hijo de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTICINCO DOLARES (25$) mensuales, de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, asimismo, para la compra de útiles y uniformes escolares la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de septiembre y la cantidad de CIEN DOLARES AMERICANOS (100$), de acuerdo a la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela pagaderos en el mes de diciembre para la compra de estrenos y calzados. Con relación a los gastos extras los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija abierto para el padre quien podrá compartir con su hijo previo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando no interrumpa las horas de sueño, descanso, estudios y de comida.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

Abg.