REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 19 de Septiembre de 2023
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 1.233

PARTE DEMANDANTE



Ciudadana YORMARY ASHAY SALCEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.224 y con domicilio en el Callejón El Trompillo, Casa S/N, Sector Negro Primero, Barrio Carampampa de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy,.
ABOGADO ASITENTE
Abg. CARLOS ALBERTO MARTINEZ QUESADA, Inpreabogado Nº 153.760.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.303.093 y con domicilio en la Calle Principal, Casa S/N Sector Victoria de Bolívar, de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Recibida la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la Ciudadana YORMARY ASHAY SALCEDO MARTINEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ PALENCIA, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día diez (10) de Octubre del año 2.018, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 42, Folio N° 42, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2.018 y cursante al folio 3 del presente expediente.
Narra el demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio; fijaron su residencia conyugal en la siguiente dirección: Callejón El Trompillo, Casa Nro. S/N, Sector Negro Primero, Barrio Carampampa de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, siendo esta su único y ultimo domicilio conyugal. En su unión conyugal no procrearon hijos y alega igualmente el solicitante “Nuestra relación matrimonial se desarrolló durante los primeros meses en un ambiente de amor, comprensión y respeto, apoyo mutuo, solidaridad. Realidad esta que cambió paulatinamente, por lo que en fecha 19 de Marzo de 2020, decidí separarme, ya que se nos ha hecho imposible la convivencia en armonía en el hogar, llevando así más de Siete (7) meses separados, lo que ha conllevado a que mis sentimientos de amor y respeto han ido mermando hasta ser inexistentes a la fecha de hoy, donde se ha creado un ambiente adverso para la convivencia familiar y conyugal, lo que afecta de manera directa y negativa de una u otra forma mi tranquilidad personal y me ocasiona un estrés emocional, ya que las circunstancias actuales no mejoran sino que desmejoran, por lo que resulta más que evidente que existe un desafecto e incompatibilidad mutua, que ocasiona un ambiente de infelicidad y hostilidad, que genera un panorama de desafecto, pérdida total del amor, cariño deseo y respeto hacia mi cónyuge, razón por la cual acudo a su respetable autoridad, porque no puedo estar atada a una persona por la cual ya no siento ningún afecto y así decrete la disolución del vínculo matrimonial que me une a este ciudadano antes mencionado”.
La solicitud fue admitida por auto en fecha 08 de Enero de 2021, ordenándose emplazar por boleta de citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Agosto de 2021, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la Fiscal Séptima, abogada Eunice Cedeño.
En fecha 06 de Agosto de 2021, comparece ante el despacho, la Abg. Eunice Cedeño en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien consigno diligencia emitiendo opinión favorable para la disolución conyugal solicitada por la ciudadana Yormary Ashay Salcedo Martínez.
En fecha 15 de Julio de 2022 la ciudadana Yormary Ashay Salcedo Martínez, asistida por el Abogado Carlos Alberto Martínez Quesada, Ipsa 153.760, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En auto de fecha 20 de Julio de 2022 el Juez Suplente se abocó a la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y una vez conste en autos la consignación de la misma y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasados que sean tres días de despacho siguientes, la causa se reanudara en la etapa procesal en que se encuentra.
En fecha 09 de Agosto de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación del Abocamiento, firmada por el ciudadano Daniel Enrique Pérez Palencia.
En fecha 11 de Agosto de 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano Daniel Enrique Pérez Palencia

MOTIVA.
Este Juzgador, haciendo un análisis de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de fecha 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.

En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo Tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos YORMARY ASHAY SALCEDO MARTINEZ y DANIEL ENRIQUE PÉREZ PALENCIA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega la demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 08 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y así se declara.

DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoado por la ciudadana YORMARY ASHAY SALCEDO MARTINEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ PALENCIA, anteriormente identificado.
SEGUNDO: DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, según acta de matrimonio Nº 42 de fecha 10 de agosto del 2018.
TERCERO: Remítase bajo oficio copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy.
CUARTO: Expídase copia certificadas a las partes.
QUINTO: Ordénese el archivo en su oportunidad.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Suplente,



Abg. Pedro Antonio Pérez Ortíz.
La Secretaria,

Abg. Zulmarys Joselyn Castillo Pérez.


En esta misma fecha y siendo las 10.00 a.m. se publicó y registro la presente decisión.
La Secretaria,