REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Septiembre de 2022
Años 212° y 163°

EXPEDIENTE Nº 1027

PARTE DEMANDANTE




Ciudadano: LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.859.186, domiciliado en la Urbanización Higuerón 2da Etapa, Vereda N°10, Casa N° 4, con punto de referencia frente a la Cancha Deportiva, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. Héctor Ramón Urriche Torreyes, Inpreabogado Nº217.373.

PARTE DEMANDADA Ciudadana: DAISY MARILE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.675.505, domiciliada en el extranjero en la ciudad de Miami Florida 33142 en Street 3092NW 27th.

MOTIVO
DIVORCIO 185

En fecha 29 de Junio del 2022, recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ, debidamente asistido de abogado, solicita a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, el día 24 de Agosto de 2000, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº134, Folios 414-415 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2000, cursante al folio 07 del presente expediente, la solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada Ciudadana: DAISY MARILE LEAL, y la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de Julio de 2022, comparece el ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos y estampó diligencia mediante la cual consigna el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado en el diario “Yaracuy Al Día”, publicado en fecha 08 de Julio de 2022, cursante al folio 23. Así mismo, el presente Tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo en autos.
En fecha 10 de Agosto del 2022, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, quien consigno Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción, la ciudadana abogada Eunice Cedeño.
En fecha 12 de Agosto del 2022, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana, Abogada Eunice Cedeño quien consigno escrito donde manifestó que la cónyuge ciudadana DAISY MARILE LEAL, aún no ha sido notificada, una vez que la misma comparezca en auto, la Representación Fiscal, no tiene nada que objetar.
En fecha 19 de Septiembre del 2022, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación y Libelo de la demanda que le fuera entregada para citar a la ciudadana DAISY MARILE LEAL, sin firmar, fechar y no recibida por la mencionada ciudadana, en virtud que la parte interesa en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la Citación vía Telemática.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar a la citación de la demandada, vía Telemática, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte demandante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica para el logro de la citación correspondiente vía telemática y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SE DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185, seguida por el ciudadano LUIS GUILLERMO RIERA HERNANDEZ contra la ciudadana DAISY MARILE LEAL, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO





Exp. N°1027/TLRVDD/MMS/gcps.