REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Septiembre de 2022
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1042
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano: JOSE MANUEL CHIRINOS TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.465.194, residenciado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE DEL DEMANDANTE Abg. Jarny Zabdy Meléndez Salih, Inpreabogado Nº168.923.
PARTE DEMANDADA Ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN ZERPA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.985.401, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, Vereda 01, Casa N° 20, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
MOTIVO
DIVORCIO 185
En fecha 12 de Julio del 2022, recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrito y presentado por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS TIRADO, debidamente asistido de abogado, solicita a este Tribunal se le decrete la disolución del matrimonio contraído con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ZERPA GRATEROL, el día ocho (08) de Octubre de 1984, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa del Estado Carabobo, en la actualidad Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº394, Folio 100 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1984, cursante al folio 03 del presente expediente, la solicitud fue admitida por auto de misma fecha, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN ZERPA GRATEROL, y la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de Septiembre del 2022, comparece ante el despacho el suscrito Alguacil de este Tribunal quien consigno Boleta de Citación que les fuera entregada para citar a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ZERPA GRATEROL, sin firmar, fechar y no recibida por la mencionada ciudadana, en virtud que la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para que se practicara la Citación.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la citación de la demandada. Asimismo, no ha realizado ningún acto de promoción procesal para publicar y consignar el edicto de emplazamiento librado por esta instancia, a lo que se agrega que tampoco se ha hecho presente en este despacho persona alguna que, legítimamente acreditado por la parte demandante, muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso.
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
A su vez el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"
Asimismo, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”
Ahora bien, en cuanto a la perención breve se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º.2º.y 3º.
En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley…”
Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el demandante no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que impulse el proceso. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento de la admisión de la demanda. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento en el plazo establecido en la ley.
Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte demandante de la obligación de dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica para el logro de la citación correspondiente vía telemática y al no dar estricto cumplimiento la parte demandante de esta obligación, considera quien juzga que habiendo transcurrido los treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
SE DECLARA:
PRIMERO: La Perención Breve de la Instancia en la presente demanda de DIVORCIO 185, seguida por el ciudadano JOSE MANUEL CHIRINOS TIRADO, contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN ZERPA GRATEROL, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesa provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO
Exp. N°1042/TLRVDD/MMS/gcps.-
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