REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 28 de septiembre de 2022
Años: 212º y 163º


EXPEDIENTE NUMERO: 3141/2022
DEMANDANTE: Ciudadano MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.518.877.

DEMANDADA: Ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-18.438.656.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I
En fecha veintisiete (27) de junio del 2022, se recibió la presente demanda de Desalojo de Local Comercial con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.518.877, asistido por el abogado en ejercicio ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.721, quien expone que dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-18.438.656, cuatro (04) locales comerciales ubicado en la calle 7 con callejón Almeida, avenidas 5 y 6, sector Monte Oscuro de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Ahora bien, el referido contrato culmino el día 14 de abril de 2021, la ciudadana antes mencionada manifestó verbalmente la decisión de no renovar el contrato y que entregaría los locales a la brevedad posible, confiando en su palabra y actuando de buena fe no se hizo una notificación por escrito para el procedimiento legal del lapso permitido por prorroga por ley de dos (02) años en los locales Nros 1, 2 y 6, y de un (01) y de un (01) año en el local Nº 3 por tener en distintos lapsos de antigüedad en su uso, siempre y cuando continuara cumpliendo con los clausulas contempladas en el último contrato de arrendamiento.
Narra el solicitante en su escrito de demanda, que la ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, suficientemente identificada, ha dejado de cumplir en reiteradas ocasiones consecutivas con el pago que le corresponde por gastos comunes de servicios básicos comerciales de agua y electricidad, sin embargo nunca ha dejado de utilizarlos, y siempre se ha beneficiado y se beneficia de estos en su actividad comercial. Asimismo indica que los meses insolvente son desde enero hasta mayo, siendo el monto total a pagar la cantidad de Trescientos Siete Bolívares (Bs. 307,00) para lo cual se han realizado todas las acciones amistosas para que siga cumpliendo con sus obligaciones contempladas en la clausula tercera del último contrato resultando infructuosos y negándose a pagar, por lo cual se ve en la necesidad de accionar por la vía judicial para el desalojo de esos locales comerciales. (Folios del 01 al 31).
En fecha 30 de junio del año 2022 (folios 32 y 33) el Tribunal mediante auto, ordena darle entrada a la presente causa, admitir la demanda y librar la boleta de citación respectiva.
En fecha 07 de julio de 2022, (folios 34 y 35), el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos, agregándose a la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2022 (folio 36) comparece por ante este Tribunal el ciudadano MARBOL CAMERO CORDERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.518.877, asistido por el abogado en ejercicio Juvenal Méndez, se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.287, donde solicita mediante diligencia se dicte sentencia en la presente demanda en virtud de estar en presencia de confesión ficta.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: Que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca; por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, quiere decir que la pretensión propuesta no debe estar prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha 14 de abril de 2021 culmino un contrato de arrendamiento de cuatro (04) locales comerciales y que de manera verbal se quedo en no renovar un nuevo contrato de arrendamiento, notificandole de manera verbal al arrendador a la ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.656, que le otorgaria el lapso de proroga legal correspondiente en un tiempo legal de prorroga de dos (02) años en los locales Nros 1, 2 y 6, y de un (01) y de año en el local Nº 3 por tener en distintos lapsos de antigüedad en su uso, tal como lo establecen los artículos 1160, 1264 del Código Civil, el 864 del Código de Procedimiento Civil y el 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano MARBOL RAFAEL CAMERO CORDERO venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.518.877, asistido por el abogado en ejercicio Estalin Antonio Gámez, se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 151.721, quien expone que dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.656 cuatro (04) locales comerciales, ubicados en la calle 7 con callejón Almeida, avenidas 5 y 6, sector Monte Oscuro de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana MISELIS DEL VALLE PEÑA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-18.438.656, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, los inmuebles (cuatro (04) locales comerciales) ubicados en la calle 7 con callejón Almeida, avenidas 5 y 6, sector Monte Oscuro de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante, una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Edwin Alberto Godoy González
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.
En esta misma fecha, siendo la hora de la una y veinte (1:20 p.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba.


Exp: 3141-2022
Abg.EGG/ Spt.-