REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintidós
212º y 163º

En fecha diez (10) de agosto del año 2022 el ciudadano: SAUTOR RODRIGUEZ NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.563 comerciante y de este domicilio, asistido por el abogado: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy, interpuso por ante este Juzgado demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que: “… en fecha veinte (20) del año 2.021, documentó en conjunto con el ciudadano: WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 7.108.574, con domicilio en Galpón Cauchera “ Río Apure”, ubicada en la redoma entrada a Nirgua, municipio Nirgua del Edo. (sic) Yaracuy; un contrato de partición extra judicial de bienes entre socios que éramos para ese entonces, el cual anexo a ésta (sic) demanda original marcado “1” en una hoja rayada, tipo examen, constante de cuatro (04) folios útiles en sus frentes y vueltos, siendo el frente de dicho instrumento, el que se señala con la expresión “FRENTE”, anotada al margen superior del mismo y resaltada en amarillo. En dicho instrumento constan las adjudicaciones de algunos de los bienes que como socios teníamos en conjunto y se expresan a quien correspondió cada uno de ellos en la partición voluntaria que celebramos en ese entonces y algunos de los valores respectivos anotados al margen de cada bien…”
“…Que es el caso, que requiere hacer que dicho documento sea reconocido en su contenido y firma en las grafías o escrituras que al ciudadano WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, identificado (sic); correspondan en forma pormenorizada, las cuales se encuentran plasmadas en dicho instrumento privado en toda su cara frontal (denominada frente resaltado en amarillo) tanto en la parte superior del instrumento como en la parte inferior del mismo, así como la firma y fecha que aparece estampada en el frente de dicho instrumento. Como emanadas también del puño y letra del referido demandado; requiriendo además que dicho instrumento sea dotado de fecha cierta…”
“…Que por tal motivo, comparece ante su (mi) competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago (hace) a través de esta acción de reconocimiento de contenido y firma en vía principal, al mencionado WILMER BERNARDO ARELLANO RAMÍREZ, identificado (sic), para que previa la citación correspondiente, convenga en reconocer en CONTENIDO Y FIRMA las grafías, fecha y firma que en el denominado FRENTE de dicho documento están expresadas en Diez (sic) (10) líneas en la parte superior izquierda del documento y cinco (05) líneas en la parte superior derecha del documento, así como en tres (03) líneas en la parte inferior izquierda del instrumento y dos (02) líneas en la parte inferior derecha del instrumento y que del texto, a él correspondan a su puño y letra, como emanada de su persona; para poder derivar de dicho instrumento los efectos que la ley atribuye a los documentos tenidos como legalmente reconocidos…” (omissis)
Vista la referida demanda el Tribunal procedió a darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, encontró que el actor pide el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, en el cual consta la presunta partición de un conjunto de bienes que integran una comunidad de hecho entre el demandante y el demandado y donde el demandante se cuida de no determinar con precisión la naturaleza de cada uno de los bienes, indicando la situación y linderos de los inmuebles, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fueren muebles, pero de la lectura del instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda, se aprecia que existen, entre otros, dos bienes denominados “FINCA RÍO APURE” y “ FINCA BUENA VISTA”, y que por haberse planteado la demanda por ante este tribunal, se presume que estas fincas se encuentran dentro del territorio del municipio Nirgua, pero; es de resaltar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende por “FINCA” un predio rural o establecimiento agrícola, es decir inmuebles destinados a la producción agrícola y por extensión dicha denominación, también, se da a los inmuebles destinados a la producción pecuaria, además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 198 “…Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…” (negrillas de este juzgador). De allí que se entiende; que el actor intenta una acción petitoria ya que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, (negrillas de este juzgador), por lo que el conocimiento de la presente demanda no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, (negrillas de este juzgador), reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis). 15.- En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Entendiéndose por acción petitoria prevista en el numeral 1 la que autoriza, a quien tenga interés en ello, para reclamar la propiedad o dominio de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete y derivándose del numeral 15 un fuero atrayente que ejerce la actividad agraria como determinante de la competencia.
Ahora bien la competencia de este tribunal la determina el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus numerales del 1 al 7 y la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018 que en su artículo 1 señala: “Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera.
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000U.T).
De las normas anteriores se desprende, con meridiana claridad, que la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas abarca sólo el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo y por regla en contrario carece de competencia para conocer de los asuntos que involucren inmuebles destinados a las actividades agrarias.
Por lo que no siendo atribución de este Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente demanda debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por la ubicación de los bienes.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para conocer la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental

Yesenia Pereira

En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Accidental

Yesenia Pereira