REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós
212º y 163º
DEMANDANTE: GABRIELA NAZARETH FRANCO ROJAS
títular de la cédula de identidad Nº V- 21.480.443, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida) de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA
títular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 4.230/22.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: GABRIELA NAZARETH FRANCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.480.443, y de este domicilio, en veinticinco (25) de julio de 2022 por ante este Tribunal, habiéndole igualmente correspondido su conocimiento por distribución efectuada, según sorteo Nº 09 de fecha veinticinco (25) de julio de 2022.
En la misma, la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de siete (7) meses de edad, el cual es producto de su unión estable de hecho con el ciudadano: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569 y de este domicilio, pero que, éste nunca ha cumplido con la obligación de manutención por lo que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención para el niño en referencia.
Estimó la obligación en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUINCENALES y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, 00) cada una, con el fin de cubrir gastos de ropa y calzado para el niño referido.-
Consignó copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 5).-
Admitida la misma en fecha veintiséis (26) de julio de 2022 (folio 7) se ordenó la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho a que constara en autos su notificación personal para ser informado sobre la fecha en que se llevaría a cabo la Audiencia Preliminar o de Mediación. Se emitieron las boletas respectivas.
No se ordenó la notificación del niño, dado a que por su corta edad no puede aún expresarse, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 8 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste, igualmente consigna debidamente practicada la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público (folio 9)
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar para el día 19 de Septiembre de 2022 (folio 10).
Al folio 11 corre diligencia estampada por el demandado, mediante la cual declara haber sido informado por la Secretaria del tribunal de la fecha, día y hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar en la presente causa.-
Siendo las 9 a.m. del día 19 de septiembre de 2022, la Alguacil del tribunal anunció el acto y estando presentes las partes se dio inicio a la audiencia y luego de una explicación detallada por el Juez de las características del acto, su finalidad y de la conveniencia de que las partes acordaran una manutención razonable atendiendo a las necesidades del niño y a los ingresos de cada uno de ellos, se concedió el derecho de palabra a cada parte y poco a poco se fue construyendo un acuerdo que quedó establecido así: El demandado se compromete en aportar, quincenalmente, la cantidad de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (20$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención del niño en referencia, los cuales entregará directamente a la demandante, en físico, previo recibo firmado por ésta, o depositará a la cuenta corriente de la demandante en el Banco Provincial, agencia Nirgua Nº 0108-0082-0615-0001-7752, mediante transferencias bancarias o cualesquiera otros métodos de transferencias de que asegure el cumplimiento de la obligación y que consignará posteriormente por ante este tribunal los comprobantes de pago, a partir del día 30 de septiembre de 2022. Que aportará como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (40$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (40$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño referido. Ofreció igualmente cumplir con el pago del cincuenta por ciento de cualesquiera otros gastos relacionados con atención médica, medicinas, calzado, vestido, cultura, recreación y deporte cuando el niño así lo amerite, lo cual fue aceptado por la demandante tal como consta al folio 12 de la presente causa.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
De la narración anterior se desprende que las partes pusieron fin al juicio mediante un acto atípico de terminación del proceso, como lo es la mediación, acordando entre ellos la forma, tiempo y modo de cumplir la obligación de manutención con respecto al niño (identidad omitida).
Ahora bien; dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que si la mediación del Juez es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia, que dictará homologando el acuerdo de las partes, la cual se reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la transacción establece lo siguiente:
“…Art. 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzga y el artículo 256 eiusdem establece: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Por su parte el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte tercero señala: “... La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso… (omissis).- El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos del niño, niña o adolescente, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles…” (Omissis)
Como se observa, en el caso de autos se presentó un acuerdo total, lo cual se evidencia del acta de mediación que corre al folio 12 de esta causa y con la cual buscaron las partes PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
De lo anterior se deduce que por cuanto a través de la mediación, se logró entre las partes un acuerdo total en beneficio del niño beneficiario de esta demanda de fijación de obligación de manutención, y que no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación al evidenciarse el cumplimiento por las partes de los requisitos exigidos por los dispositivos legales antes mencionados, se declara HOMOLOGADO el referido ACUERDO TOTAL, lo cual se determinará en forma positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente ACUERDO TOTAL y que como consecuencia de ello queda obligado el ciudadano: GILBERTO JOSÉ SANTINI OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.569 y de este domicilio, en cumplir con el pago de la obligación de manutención a favor de su hijo el niño (identidad omitida) así:
Primero: Cumplir con el pago, quincenalmente, de una obligación de manutención a favor del niño (Identidad Omitida), de siete (7) meses de edad y de este domicilio de VEINTE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (20$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para contribuir con la manutención del niño en referencia, los cuales entregará directamente a la demandante, en físico, previo recibo firmado por ésta, o depositara a la cuenta corriente de la demandante en el Banco Provincial, agencia Nirgua Nº 0108-0082-0615-0001-7752, mediante transferencias bancarias o cualesquiera otros métodos de transferencias de que asegure el cumplimiento de la obligación y que consignará posteriormente por ante este tribunal los comprobantes de pago, a partir del día 30 de septiembre de 2022…
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención quincenal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (40$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para la compra ropa y calzado del niño referido.-
Tercero: Cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre la cantidad de CUARENTA DÓLARES ESTADO UNIDENSES (40$USD) o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado para el niño beneficiario de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera el niño en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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