REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Abril de 2023.
AÑOS: 212° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6970

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: ACTOS DE EVACUACIÓN DE TESTIGOS DE FECHA 10 DE MARZO DE 2023.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.484.062, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 29 de Marzo de 2023 por la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, ut supra identificada, asistida en este acto por la profesional del derecho MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, en el juicio de REIVINDICACIÓN, interpuesto por el ciudadano JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.442.444, seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en fecha 3 de abril de 2023.
Por auto de fecha 4 de abril de 2023, cursante al folio 25 según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deja constancia que procederá a dictar sentencia al quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a tal efecto para lo cual se le dio un lapso de cinco días de despacho siguientes a la fecha para que la solicitante haga entrega de las mismas.
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2023, la parte recurrente consignó legajo de copias certificadas, cursantes a los folios 27 al 51.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
(Del recurso de hecho). El 29/03/2023 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

“…omissis…
PRIMERO: Que el día 8 del mes de febrero del año 2.023, la parte demandante en la causa antes mencionada presento escrito de promoción de pruebas y específicamente en el punto cuatro promovió testimoniales, tal como consta en el vuelto del folio 33 del dossier ya mencionado y del cual acompaño esta copia entre otras que se acompañan al presente escrito y en el mismo señala que dicho testigo se presentara ante el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ubicado en la Av. 7 entre calle 11 y 12, Municipio San Felipe Estado Yaracuy Edificio Rental, cuarto piso a los fines de que rindieran declaración.SEGUNDO: El día 22 de febrero del 2023 tal como consta en el vuelto del folio 61 del expediente del cual igualmente acompaño copia, el Tribunal segundo ya identificado, repito, en lo relacionado al punto cuatro (testimoniales) el ya señalado tribunal admite y acuerda oír a los testigos, sin advertir ninguna circunstancia fuera de lo común, para su examen que haya sido alegada por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Ciudadana Juez igualmente consta en el expediente en el vuelto del folio 105, que dicho juzgado deja constancia que las ciudadanas CARMEN TERESA PARRA DE GALINDEZ Y FLOR MARIA LARA VASQUEZ, ya identificadas en autos, están imposibilitadas de subir escaleras por impedimentos físicos, sin que conste en auto justificativos médicos. CUARTO: En el mismo acto y consta en el folio antes mencionado que esta representación se opuso a la evacuación de tales testimoniales, ya que en el expediente repito no consta que fuera informado por el promovente dicha condición ni mucho menos consignados informes médicos con su escrito de promoción de pruebas. QUINTO: El día 13 de marzo del año 2023 esta representación apela a la determinación tomada por dicho tribunal de oír testimoniales fuera de la sede del tribunal, la cual fue negada.
Por todas estas razones recurro de hecho ya que se vulnero el artículo 49 de nuestra carta magna constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también los artículos 12 y 15 del código de procedimiento civil privando a la defensa de la parte demandada del derecho de ejercer el control de la prueba permitiéndole a la ciudadana juez que presentara pruebas la parte demandante de manera extemporánea misma que también acompaño en copias, y lo que es peor aún, admitiendo la parte demandante tal como consta en el folio 17, la objeción formulada por esta representación y con el descaro actuando con deslealtad procesal consigna informes médicos antiguos con el agravante de que uno de los médicos que suscribe uno de los informes esta fallecido como lo fue el doctor traumatólogo Omar Verastegui, siendo esto un hecho público y notorio en el estado Yaracuy. Acompaño copias consideradas por esta representación donde consta actuaciones que dan lugar a ejercer este recurso…(sic)

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir un pronunciamiento, quien decide considera oportuno señalar a los fines didácticos que el Recurso de Hecho, como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.
Ahora bien, requisito indispensable para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
En este punto, es necesario señalar que para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que ésta pueda causar. Así se establece.
De lo expuesto, es pertinente analizar el alcance del acto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a los efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en tanto esta juzgadora deduce en dicho análisis:
Es de superlativa importancia para esta Alzada, exaltar que se desprende meridianamente de las actas procesales que la actuación contra el cual se ejerció tempestivamente el recurso ordinario de apelación, visto que el Tribunal nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, siendo posteriormente negado por él a quo, posee connotación de un acto jurídico (evacuación de testimoniales) realizado por el tribunal las partes en el desarrollo del proceso, con la intención de causar efectos jurídicos en el mismo, por lo cual se considera oficioso citar diversos criterios manifestados por nuestro más alto Tribunal con relación a lo que doctrinalmente se conoce como autos de mero trámite o sustanciación, en tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).

Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación, ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Pues bien, se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra los actos llevados a cabo por la Juez A Quo en fecha 10 de marzo de 2023 (Folios 56 y 57), donde se evacuan las testimoniales de las ciudadanas FLOR MARIA LARA VASQUEZ y CARMEN TERESA PARRA GALINDEZ, desprendiéndose del contenido de tales actos, que la parte recurrente del recurso de hecho, estuvo presente para el control de las referidas testimoniales, haciendo uso de su derecho a repreguntas; esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que son actos de evacuación de testimoniales y que los mismos estuvieron con el control de la prueba por la parte demandada (recurrente de hecho), asegurando el debido proceso hasta la fase donde se deba tomar la decisión de mérito, por lo que se reitera que no puede ser analizada por esta Juzgadora, no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho.
Debe establecer este Tribunal de Alzada, que los actos apelados de fecha 10 de marzo de 2023, no causan gravamen irreparable a la recurrente, de tales actos no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y así se considera.
En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la recurrente de hecho, lo fue contra actos de evacuación de testigos, que corresponden a actos de mera sustanciación fechados 10 de marzo de 2023, que por mandato legal no son apelables y que además no causan gravamen alguno, originando así la certitud para esta Jurisdicente Superior de confirmar el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 20 de marzo de 2023, que niega la apelación interpuesta, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, debidamente asistida por la Abogada MARÍA GENARINA VILLEGAS CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo en N° 48.085 en el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano JACOBO JOSE CORTEZ CARIÑO contra la ciudadana EVELYN JOSEFINA CORTEZ CARIÑO, seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado A Quo en fecha 20 de marzo de 2023, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de abril de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA

Abg. YUSMANIA ARZA

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMANIA ARZA