REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2023
AÑOS: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 6953

MOTIVO: COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.318.903, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ENRIQUE LEONEL PEREZ y HUMBERTO BRITO BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 141.169 y 5.180 respectivamente (Folio 22).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 51, Tomo 15-A RM 466, Folio inicial 135 y Folio final 135, Registro de Información Fiscal N° J-41311997-8, representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHIRINOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726, en su condición de Presidente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de febrero de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a la demanda de COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332, C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHIRINOS ROA, en su condición de Presidente, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, co-apoderado judicial de la demandante, en fecha 13 de febrero de 2023 (Folio 23 y su vuelto); contra la decisión de fecha 7 de febrero de 2023; dándosele entrada en fecha 24 de febrero de 2023 y fijándose por auto de fecha 27 de febrero de 2023 que riela al folio 27, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 28 y su vuelto riela escrito para justificar el Recurso de Apelación presentado por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, co apoderado actor.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2023 se deja constancia que el co apoderado de la parte actora abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, consignó en fecha 10 de marzo de 2023, escrito de informes sin anexos cursante al folio 29 y su vuelto; igualmente de deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderados a consignar informes.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 que riela al folio 31, se fijaron ocho (8) días de despacho siguientes para recibir las observaciones correspondientes.
En fecha 29 de marzo de 2023, cursa auto al folio 32, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito libelar el cual cursa al folio 01 y su vuelto, la parte actora expuso lo siguiente:

“…1)- Elementos configurativos de la acción.
Por más de un año, mantuve una relación comercial laboral, con la empresasupra citada, esta empresa contrajo una obligación con uno de sus proveedores, denominada Unidad Productiva Familiar Como Pollo, pero pasó algún tiempo sin que se honrara la obligación, encargándome el Presidente de la sociedad demandad que, tratara de ayudar a solucionar el problema. Fue así que tome la decisión de pagar la deuda contraída por la cantidad de Un mil dólares con setenta y dos centavos de dólar($ 1.000,72), en feha17/02/2022. Ello en razón que tenía interés en que la empresa TODOMACH2332, C.A., solventara su situación deudora, pues yo mantenía buenas relaciones con dicha empresa y ello me reportaba beneficios. Estos hechos están sustentados en la FACTURA N° 000201, que la empresa acreedora me entregó, como constancia del pago respectivo.
Pero es el caso que desde ese momento he tratado que la empresa subrogada, me pague la deuda que a mi favor se generó con ese pago, sin que ello haya resultado positivo a mi favor.
…OMISSIS…
III- CONCLUSIONES Y PETITORIO
Conclusiones.-
A.- De conformidad con los hechos narrados y la normaiva legal que los sustenta, se hace palmario que pague como tercero, la obligación que sociedad mercantilTODOMACH2332, C.A,mantenía con Unidad Productiva Familiar Como Pollo, por un mono de Un mil dólares con setenta y dos céntimos de dólar ($ 1.000,72).
B).-Como consecuencia de ese pago, me subrogué como acreedora, de anteriodeudor TODOMACH2332, C.A.
Surgiendo la obligación de pagarme la cantidad indicada y que, hasta el momento nohe podido obtener de mi deudor subrogado.
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y derecho expuestas, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro de Demandar, como en efecto Demando a la sociedad mercantil TODOMACH2332, C.A., supra identificada para que convengaen pagarme o en su defecto a ello sea conminada, lo siguiente:
1.-La cantidad de UN MIL DÓLARES ($ 1.000,oo).
2.- Los intereses moratorios comerciales desde el 17 de febrero de 2.022., hasta lafecha del pago.
3.- La indexación que será calculada mediante experticia complementaria del fallo.
3.- Demando igualmente las costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales, prudencialmente estimados en la cantidad de Quinientos dólares ($ 500,oo).
IV-Estimación de la acción.- Se estima la presente acción en la cantidad de Dos mil dólares ($ 2.000,oo). De la cuantía con bolívares digitales a la tasa del día de hoy 30/01/2023 del Banco Central de Venezuela (21,97) y Unidades Tributarias a 0.40 al momento UT: 109.850 equivalente a Bs. 43.940,00
V- Domicilio procesal.- Conforme al artículo 174 del CPC, señalo como domicilio procesal: Urb. Colinas de Yurubí, 2a. Avenida, Casa E-4, San Felipe, Estado Yaracuy.
VI- Citación de la demandada. Para la citación de la demandada pido se realice en la persona de su Presidente y representante legal, MANUEL ALEJANDRO CHIRINOS ROA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V- 26.891.726, con domicilio en Calle 1, entre calles 2 y 3, Barrio Libertad, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
VI- Pruebas y recaudos anexos.- A) Copia fotostática de la Factura pagada por mi persona. El original al se presentará oportunamente. B) Copia fotostática del actaconstitutiva de la empresa demandada: TODOMACH2332, C.A., de conformidadcon el Primer aparte del Artículo 429, Código de Procedimiento Civil.
VII- Admisión de la Demanda. Por último, solicito que la presente solicitud seaadmitida conforme a derecho y, declarada con lugar con todas sus consecuencias procesales.
VIII- Medida cautelar.- De conformidad con la norma del Ordinal 1°, Artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, ruego decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes del demandado, los cuales señalaré en su debida oportunidad…(sic)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 7 de febrero de 2023, cursante a los folios 17 al 21 dictó sentencia en los siguientes términos:

“… OMISSIS…
…esta juzgadora concluye que por cuanto no ha quedado manifestado en este proceso el consentimiento entre la subrogante y la subrogada donde exista esa voluntad de querer extinguir la deuda ajena mediante el pagó realizó de dicha obligación, así como tampoco quedo demostrado su condición de beneficiaria del cobro de la obligación contraída por la empresa TODOMACH2332 C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135, esta juzgadora declara inadmisible la presente demanda por no estar llenados los extremos de la Ley para su procedencia, tal como quedará plasmado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, incoada por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.318.903;contra la sociedad mercantilTODOMACH2332 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 15, tomo 51, folio inicial 135, folio final 135.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo…(sic)

IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta al folio 29, escrito de informes presentados por el abogado ENRIQUE LEONEL PÉREZ, co-apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

…PRIMERO.- El presente proceso deviene de un Recurso de Apelación, por mi intentado. contra la decisión producida por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. en fecha 07 de febrero de 2.023, folios 17,18,19,20 y 21. (Exp. 15.059).
SEGUNDO.- Ratifico y hago valer en todos su términos, el escrito presentado en este expediente (folio 28), donde formulé algunos fundamentos para sustentar el Recurso de Apelación intentado.
a).- Señalé en ese escrito y aquí ratifico que, la decisión de la Primera Instancia, declarando inadmisible la acción intentada, constituía una sentencia definitiva, mas que un auto de mera tramitación. En efecto cuando analizamos dicha decisión, se nota claramente que la recurrida procede a un análisis de fondo, pretendiendo un falta de cualidad de la parte accionante, pues según su criterio no tenía la cualidad de subrogado, pues no habría demostrado ni cualidad ni interés en sostener la acción. A todas luces vemos que, la Juez de la Instancia suplió la posible defensa del accionado, que tal como lo señala el artículo361 del Código de Procedimiento civil.", eso constituye una defensa de fondo del accionado, al señalar la norma: “……omisis..... Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio... omisis...”. Está claro y evidente que, la Juez asumió, repito, una defensa no alegada por el demandado. Que de paso, aún no lo era formalmente, pues no había sido citado. No había juicio aún. Además la declaratoria de no condenar en costas, suena risible. Pues si aun no se había trabado la litis, quien seria en beneficiado con las costas, que nunca se causaron. A no ser que la Juez pretendiera cobrar costas por la defensa realizada por ella.
b).- Ratifico que, pese a que la decisión apelada señala que, el proceso constituye un
medio para el logro para hacer efectiva la justicia, con su decisión, lo que logró,
logró fue la extinción de ese justicia, al no permitir, sin causa justificada, el
desarrollo de dicho proceso.
c). Ratifico igualmente que el absurdo de considerar que la parte accionante no probó su condición de subrogada, ni su interés. Si no hubo proceso como podrían efectuarse actos probatorios. Constituye un grave Vicio procesal. Lo que constituye un error inexcusable. Sancionado severamente aún con destitución.
d). Pero más grave aún, es la circunstancia que, su decisión de INADMISIBILIDAD, no la fundamenta en ningún supuesto normativo. Así tenemos que las causas de inadmisibilidad, están tasadas expresamente en la norma del Artículo 341 eiusdem: Contra el orden público, contra las buenas costumbres o contra cual disposición expresa de la ley. Paro la Juez recurrida no indica en cual supuesto normativo sustento su decisión.…(sic)

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la presente causa, está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se constata de la decisión recurrida, que el Tribunal ad quo declaró la inadmisibilidad de la demanda instaurada, por cuanto no ha quedado manifestado en el proceso el consentimiento entre la subrogante y la subrogada donde exista esa voluntad de querer extinguir la deuda ajena mediante el pago que realizó de dicha obligación, así como tampoco quedó demostrado su condición de beneficiaria del cobro de la obligación contraída por la empresa TODOMACH2332 C.A.
En la etapa de informes, el co apoderado actor abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, indicó que con la inadmisibilidad de la demanda, el tribunal prácticamente realiza un análisis de fondo, donde de acuerdo a su criterio la parte accionante no tenía cualidad de subrogado, pues no habría demostrado cualidad ni interés; indica igualmente, que la parte accionante no probó su condición de subrogada, ni su interés y esto no fue posible puesto que no se efectuaron actos probatorios, asimismo el Tribunal no fundamentó su decisión de inadmisibilidad en ningún supuesto normativo.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad estimada por la recurrida, esta Instancia Superior considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (...Omissis...)”.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.

Sobre el punto que atiende a la inadmisibilidad de una demanda por ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley, es oportuno precisar, que tal supuesto no requiere mayor interpretación, puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En el presente caso, los fundamentos de hecho de la parte actora se esgrimen en reclamar el cobro de dólares derivados de subrogación legal y no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Por las consideraciones expuestas, aplicadas al caso sub-examine, es forzoso para esta sentenciadora en la presente demanda, formulada por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión de COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL; declarar con lugar la apelación de fecha 13 de febrero de 2023, formulada por la parte actora, en contra de la mencionada sentencia, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2023, que fuera planteado por el co apoderado actor abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332, C.A., como consecuencia de lo anterior;
SEGUNDO: SE REVOCA y se deja sin ningún efecto la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023 inserta a los folios 17 al 21, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dicha demanda, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de abril del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA.